REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-624
DEMANDANTE(S): CEDEÑO, CARMEN MILAGRO y GOYO, ÁNGEL RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.640.220 y v-10.638.326 respectivamente
DEMANDADO(S): SILVA DE COLMENAREZ, YSABEL, COLMENAREZ, JESÚS; COLMENAREZ, YAMILETH; COLMENAREZ, EDITH y COLMENAREZ SILVA, LENNY BEATRIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.867.701, V-14.092.805, V-13.226.749, V-12.447.482 y V-11.544.578 respectivamente.-
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN DE CAUSA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En el Procedimiento iniciado por demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, en fecha 11 de Mayo del presente año, intentado por los ciudadanos CARMEN MILAGRO CEDEÑO y ÁNGEL RAMÓN GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.640.220 y V-10.638.326 respectivamente, asistidos por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622, contra los ciudadanos YSABEL MARÍA SILVA DE COLMENARES, JESÚS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, YAMILETH COROMOTO COLMENAREZ SILVA, EDITH MARIBEL COLMENAREZ SILVA y LENNY BEATRIZ COLMENAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.867.701, V-14.092.805, V-13.226.749, V-12.447.482 y V-11.544.578 respectivamente, intentan la demanda para que le reconozcan la afiliación como hijos del ciudadano JESÚS EMILIO COLMENAREZ GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.527.807, Y quien falleció el 11 de Marzo del presente año; la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo del presente año, en el mismo se acordó emplazar a los demandados, a dar contestación a la demanda, así como librar la boleta de Notificación a la Fiscal de Ministerio Público, se entregaría los mismo al Alguacil de este Despacho para que practique la Citación de los demandados, debiendo suministrar el demandante las copias del libelo para su certificación e impulsar las gestiones tendientes a practicar la citación y así librar la correspondiente boleta a la Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, vale señalar 16-05-2006, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación de los demandados.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 16 de Mayo del presente año y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, para así poder librar las boletas de citación como la boleta de notificación de la Fiscal en Materia de Familia; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de la demandada y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, intentada por los ciudadanos CARMEN MILAGRO CEDEÑO y ÁNGEL RAMÓN GOYO contra los ciudadanos YSABEL MARÍA SILVA DE COLMENARES, JESÚS ALBERTO COLMENAREZ SILVA, YAMILETH COROMOTO COLMENAREZ SILVA, EDITH MARIBEL COLMENAREZ SILVA y LENNY BEATRIZ COLMENAREZ SILVA, todos identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Quince días del mes de noviembre del Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- -

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Temporal,

Efigenio Estilito Cordova Benitez.




Seguidamente se publicó hoy Miércoles, Quince de Noviembre del Dos Mil Seis, a las 3 y 30 de la tarde.- Conste.