REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-820
DEMANDANTE ISABEL BALDALLO DE MORA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.957.927.-
DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS DE DERIVADOS DE CENTRALES AZUCAREROS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOTASCO), inscrita en fecha 01-12-1989 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 55, folios 317 al 321, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1989, en la persona de su presidente RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.76.264.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El Tribunal vista la presente demanda presentada por la ciudadana ISABEL BALDALLO DE MORA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.957.927, asistida por el abogado LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.670, en la cual la demandante alega:
“…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos del Estado Portuguesa (ASOTASCO), … y representada por su Presidente RICHARD JOSÉ MORA BLANCO… para que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal, que su representada es inexistente jurídicamente… porque … 1) el acta que se levanto al efecto del libro de actas de asamblea de ASOTASCO no fue firmada por los socios fundadores, y la prueba de la sociedad debe constar en el libro de actas conforme al articulo 1651 in fine del Código Civil…2) que habiéndose establecido en la cláusula segunda del acta constitutiva que el domicilio de ASOTASCO eran los Municipios de Araure y Acarigua, solo se registro en el Registro del Municipio Araure, … debe tener un solo domicilio; que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal que los Estatutos Sociales de ASOTASCO… son nulos e inexistentes porque no fueron discutidos y aprobados en Asamblea por los socios de ASOTASCO, porque no aparecen en el libro de actas de asamblea de ASOTASCO… que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal A) que todos los socios o afiliados a ASOTASCO están insolventes con la Asociación. B) que la asociación esta sin actividad económica desde hace aproximadamente cuatro (04) años. C) que la asociación no cumple con su objeto social establecido en la cláusula tercera del acta constitutiva...”

Igualmente señala en la parte final del petitorio:
“…Que el tribunal declare que la Asociación Civil de Transportistas de Derivados de Centrales Azucareros Similares y Conexos del Estado Portuguesa (ASOTASCO) es inexistente jurídicamente y ha funcionado de hecho conforme al articulo 1651 y 1652 del Código civil, en concordancia con el articulo 1.354 eiusdem, y por el hecho de no cumplir con su objeto social, por la insolvencia de los socios y por mi expresa voluntad de no querer continuar con la sociedad y la renuncia el 04 de agosto de 2004 del socio ÁNGEL JORGE BERMÚDEZ, tal como consta de copia de renuncia marcado “E”, lo cual constituye modos de extinguirse las sociedad conforme al articulo 1.673 ordinales 2, 4 y 5 eiusdem, la Asociación se extinguió y así pido lo declare el Tribunal…

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa, de la exposición de los hechos narrados y del petitorio concreto a que se circunscribe los puntos peticionados en el libelo ut supra indicados, se colige claramente sin mayores dudas que la pretensión propuesta es una acción tendiente a la declaración de todos y cada unos de los puntos libelados, así pues la acción intentada tiene carácter MERO DECLARATIVA, la cual, como lo expresa la doctrina en general que las define y la jurisprudencia que la ha admitida en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Encontrándose dichas acciones ubicadas en el Código Adjetivo en su artículo 16, el cual dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este sentido pasa este Tribunal a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

El Tribunal, para admitir observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente,” en el supuesto bajo estudio, es indudable como se señaló, la pretensión propuesta tiene como finalidad la declaración de varios puntos, dentro de ellos la inexistencia jurídica de la asociación; el incumplimiento por parte de sus asociados, entre otros.
De tal manera, que la decisión a proferirse en un proceso de esta naturaleza es esencialmente declarativa, no obstante, apegado a lo establecido en la norma rectora, la cual es categórica al señalar que no es admisible la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, concretando en este caso, este juzgador es del criterio, respetando cualquier otro mejor, que el actor puede satisfacer su pretensión postulando por otra vía procesal y jurídica, bien sea la acción de NULIDAD DEL ACTA correspondiente o la vía expedita de TACHA DE INSTRUMENTO dentro de otras acciones.
En fuerzas de las consideraciones expuestas es inexorable para este juzgador declarar la INADMISIBLIDAD de la acción propuesta en base a las motivaciones expuestas. Así se establece.
En abono a lo anteriormente expuesto, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción presentada por la ciudadana ISABEL BALDALLO DE MORA, asistida por el abogado LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los quince días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Suplente

Efigenio Estilito Córdova Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,