REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE A-746
DEMANDANTE ARIAS ARJONAS EVARISTO COROMOTO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V.-3.868.016.-

APODERADO JUDICIAL VIRGÜEZ BUSTILLOS MANUEL ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.485.-
DEMANDADO JUHA BARAKA ELIAS, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. E.- 82.000.577.-

MOTIVO REIVINDICACION.-
SENTENCIA PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIO.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el día 22 de Julio de 2003, cuando el Abogado VIRGÜEZ BUSTILLOS MANUEL ALFONSO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARIAS ARJONAS EVARISTO COROMOTO, demanda por REIVINDICACION a el ciudadano JUHA BARAKA ELIAS, alegando que su representado es propietario de unas mejoras y bienhechurias de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS DE TIERRA (57 HAS), ubicadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicada en el sector “L” del Parcelamiento Pimpinela en Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual ha sido invadido y ocupado por el ciudadano: JUHA BARAKA ELIAS desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estimada la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.00000).-

La demanda es admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Julio de 2003 (f-13), ordenándose la citación del demandado. Una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-

El Tribunal por oficio Nº 0850.1113 de fecha 25 de Septiembre de 2003 (f-14), remite el despacho de citación y la compulsa librado en la presente causa al Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que le den cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 09 de Diciembre de 2003 (f-16), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe la comisión, debidamente cumplida, según oficio Nº 411/03.-

En fecha 19 de Mayo de 2006 (f-32), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.-

La demandada es recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. En fecha 25 de Julio de 2006.-

La demanda es admitida En fecha 28 de Julio de 2006 (f-38), ordenándose la citación del demandado y se libraría la boleta respectiva una vez que la parte actora consignara los fotostatos, cosa que no ocurrió y por lo tanto esa fuè la ultima actuación en el expediente, verificándose que desde que se admitió la demanda han transcurrido seis (06) meses sin se le diera el impulso procesal correspondiente.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Es por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, pues transcurrido el lapso allí establecido para que esta proceda.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por REIVINDICACION, incoara el Abogado VIRGÜEZ BUSTILLOS MANUEL ALFONSO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARIAS ARJONAS EVARISTO COROMOTO, contra el ciudadano JUHA BARAKA ELIAS, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.