REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-766
DEMANDANTE SANCHEZ HERIBERTO, Actuando en representación de los ciudadanos: MENDEZ NADAL ENRRY y LEAL DE MENDEZ CHIQUINQUIRA DEL CARMEN, Mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V.-4.383.451; V.-4.202.386; V.-4.610.576.-

APODERADO JUDICIAL LEVIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.613.-
DEMANDADO ARANGUREN APONTE LEYRIS ZUGHAIL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.089.690.-

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 10 de Agosto de 2006, cuando el Abogado LEVIS MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANCHEZ HERIBERTO, Actuando en representación de los ciudadanos: MENDEZ NADAL ENRRY y LEAL DE MENDEZ CHIQUINQUIRA DEL CARMEN, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana ARANGUREN APONTE LEYRIS ZUGHAIL, alegando que su representado en fecha 23 de Diciembre de 2005, dio en venta con reserva de dominio al demandado un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: LASER 1.8 AUTO, COLOR: GRIS, PLACA: GBG-50P; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E0Y8A21271; SERIAL DEL MOTOR: -Y A21271-; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, estimado la presente acción en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.00000).-

La demanda es admitida en fecha 18 de Septiembre de 2006 (f-09), ordenándose la citación de la demandada y se libraría la boleta respectiva una vez que la parte actora consignara los fotostatos, cosa que no ocurrió y por lo tanto esa fuè la ultima actuación en el expediente, verificándose que desde que se admitió la demanda han transcurrido seis (06) meses sin se le diera el impulso procesal correspondiente.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Es por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, aplicando lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, pues transcurrido el lapso allí establecido para que esta proceda.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el Abogado LEVIS MARTINEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANCHEZ HERIBERTO, Actuando en representación de los ciudadanos: MENDEZ NADAL ENRRY y LEAL DE MENDEZ CHIQUINQUIRA DEL CARMEN, contra la ciudadana ARANGUREN APONTE LEYRIS ZUGHAIL, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.