REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-671
DEMANDANTE MAYRET CASTELLANOS y GREISER RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.466 y 109.691, respectivamente.-
DEMANDADA ROBERTO CARBONE, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.664.374, en su nombre propio y, en su condicion de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2.001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-01-01, bajo el N° 18, Tomo 99-A.-
APODERADO
JUDICIAL ALI VERA GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.911.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 14 de junio del 2006 cuando las abogadas MAYRET CASTELLANOS y GREYSER RODRÍGUEZ, demandada al ciudadano ROBERTO CARBONE, en su nombre propio y, en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2.001, C.A., por una letra de cambio emitida el 27-09-2005 con fecha de vencimiento del 30-11-2005, por un monto de Bs. 4.500.000,00, a favor de los ciudadanos YAMILETH RODRÍGUEZ REGALADO Y ASDRÚBAL REGALADO, para ser pagada por el ciudadano ROBERTO CARBONE y por un cheque distinguido con el N° 39432460, pertenecientes a Proyectos e Inversiones 2001, C.C., bajo la cuenta corriente 0134-0334-11-3341026805 emitido en fecha 28-08-2003 a favor de RAFAEL THOUREY AMPARAN, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo).
Por auto de fecha 14 de junio de 2006 (f-18), el Tribunal acuerda apercibir a las demandantes para que dentro de tres (03) dias de Despachos siguientes procesa a indicar a la persona a quien pretende demandar, determinandola con toda precision.-
Por escrito rielante al folio 21, en fecha 15 de junio del 2006 la parte actora indican como demandado al ciudadano ROBERTO CARBONE (persona natural) e PROYECTOS E INVERSIONES 2001, C.A. (persona jurídica).-
Por auto de fecha 15 de junio del presente año (f-22) el Tribunal admite al presente accion ordenando la intimación del ciudadano ROBERTO CARBONE, en su nombre propio y, en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2.001, C.A., decretando medida preventiva de embargo y medida cautelar complementaria.
En fecha 06 de julio del presente año (f-25), el Tribunal por cuanto fueron consignados los fotostátos respectivos, acuerda librar la boleta de intimación.
En fecha 17 de julio del 2006 (f-26) el alguacil de este Despacho deja constancia que devuelve la boleta de intimación “por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fue imposible su ubicación”.
En fecha 01 de Noviembre del 2006 (f-58), comparece el ciudadano ROBERTO CARBONE y se da por notificado en nombre propio, y en fecha 06 de Noviembre de este mismo año se da por notificado en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2.001, C.A., solicitando la perención de la causa.-

Al respecto, quien decide observa:
De acuerdo a la sentencia dictada el 06 de julio del 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos órdenes; ambas destinadas a lograr la citación del demandado. Al efecto establece:
“En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En el caso de marras, una vez admitida la demanda en fecha 15 de junio del presente año, según se evidencia del auto rielante al folio 22 del cuaderno principal, en este mismo orden la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar las copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda, a fin de que previa certificación, fueran entregados al ciudadano alguacil, para que éste cumpliera con la obligación que le impone la ley, tal como se colige del auto de fecha 06 de julio del 2006 (f-25), donde el Tribunal deja constancia que “Consignados como han sido los fotostátos respectivos, líbrese la boleta correspondiente”, asimismo el alguacil de este Despacho deja constancia que devuelve la boleta de intimación “por cuanto me dirigí en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fue imposible su ubicación”.
En tal sentido, mal podía este juzgador declarar la perención breve como solicita la parte demandada, toda vez que en su escrito se extrae:
“…desde el día 17 de julio del 2006, cuando al folio 26 del cuaderno separado de medidas …sic… el alguacil consignó la boleta de intimación y manifestó la imposibilidad de material de practicar la citación o intimación personal de la parte demandada hasta el día 24 de Octubre de 2006 (folio 55) cuando la parte actora solicitó la citación por carteles en esta causa, transcurrieron mas de ochenta días continuos (excluyendo los días del receso judicial) sin que la parte demandante impulsara la citación de la parte demandada…”

Al respecto el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Ahora bien, de la anterior transcripcion se evidencia que la norma rectora no establece lapso para que la parte actora solicite la citación por carteles, y por cuanto de autos se evidencia que la actora procedió a solicitar las copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda, a fin de que previa certificación, fueran entregados al ciudadano alguacil, para que éste cumpliera con la obligación que le impone la ley, no constituyéndose en este caso, las causales necesarias para la procedencia de la perención breve de la instancia, y así formalmente queda decidido. Así se decide.-
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de Perención Breve de la Instancia, realizada en fecha 06 de Noviembre del presente año por el ciudadano ROBERTO CARBONE en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2.001, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Carmen Elena Valderrama de Duran


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste,