REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-696.
SOLICITANTE: AREVALO RUBIO JHON HAROLD.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (28-06-2006), cuando la abogada MARIANELA TORRES ALVAREZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.495, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON HAROLD AREVALO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.770.905, de este domicilio, se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la INSERCIÓN por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante los años 1.976 y 1977, respectivamente, alegando que el día 6 de Octubre de 1.976, ocurrió su nacimiento en el Caserío Guaimaral, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que sus padres son los ciudadanos RICARDO AREVALO y NANCY RUBIO VILLANUEVA, ambos vivientes, venezolanos, mayores de edad, es por ello que solicito la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción de su partida de nacimiento.-
Admitida la solicitud, se ordeno librar un Cartel de conformidad con el articulo 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta, la cual fue librada y firmada en fecha 19-09-2006.
En fecha 27 de Julio del presente año, fue consignado y agregado a autos la Publicación del cartel.
Consta en autos el Poder apud-acta, otorgado por el solicitante a la abogada MARIANELA TORRES ALVAREZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.495.
Durante el Lapso probatorio la apoderada actora reprodujo el merito favorable de autos, y como documentales los documentos públicos como las partidas de Nacimientos de los ciudadanos EDICSON RICARDO AREVALO RUBIO, ERIKA ALEJANDRA AREVALO RUBIO Y MARLON ANDRES AREVALO RUBIO, marcadas con las letras A, B Y C, respectivamente.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a sentenciar con base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano JHON HAROLD AREVALO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.770.905, solicito la INSERCIÓN por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no fue asentada en su oportunidad en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, durante los años 1.976 y 1977, respectivamente, alegando que el día 6 de Octubre de 1.976, ocurrió su nacimiento en el Caserío Guaimaral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que sus padres son los ciudadanos RICARDO AREVALO y NANCY RUBIO VILLANUEVA, ambos vivientes, venezolanos, mayores de edad, lo que hace necesario el análisis de las pruebas contenidas a fin de demostrar o no la acción planteada.
PRUEBAS:
Consta en autos copia certificada del Justificativo expedido por el registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del ciudadano JHON HAROLD AREVALO RUBIO, en la cual se evidencia que la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado no fue asentada durante los años 1.976 y 1977, respectivamente, no se haya inserta en lo Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil antes mencionada.
TESTIMONIALES:
1.-NANCY RUBIO VILLANUEVA, que al declarar contesto: Que conoce al ciudadano JHON HAROLD AREVALO RUBIO de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo por que es su hijo, y que nació el 6 de Octubre de 1976, en el Caserío Guaimaral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que le consta que no aparece registrado en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civi del Municipio Araure del Estado Portuguesa.-
2.- RICARDO AREVALO: que al declarar contesto: Que conoce al ciudadano JHON HAROLD AREVALO RUBIO de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo por que es su hijo, y que nació el 6 de Octubre de 1976, en el Caserío Guaimaral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que le consta que no aparece registrado en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civi del Municipio Araure del Estado Portuguesa.-
Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciadas en base a la sana critica, y llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales.
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrado la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: JHON HAROLD AREVALO RUBIO, quien nació el día 6 de Octubre de 1.976, en el Caserío Guaimaral, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que sus padres son los ciudadanos RICARDO AREVALO y NANCY RUBIO VILLANUEVA. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos Respectivo.- De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil seis.-Años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. El Secretario Accidental,

Efigenio Estilito Cordova Benitez.

Se dictó y se publicó siendo las nueve de la mañana del día de hoy jueves dos de Noviembre del dos mil Seis, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.


















JGM/mtp
Expediente C-696