REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-521
DEMANDANTE WLADIMIR VÁSQUEZ MONTES, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.710.650.-

APODERADO JUDICIAL RUBÉN DARÍO TROCONIS y BEATRIZ ARTEAGA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.614 y 101.504.-

DEMANDADO NICOLÁS ROMANO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.879.-

APODERADOS JUDICIAL JESÚS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.270 y 42.369, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 19 de octubre de 2005, cuando el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ MONTES, asistido por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA MONTES, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Vía Ordinaria, al ciudadano NICOLÁS ROMANO, por un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260).-
La demanda es admitida en fecha 24 de octubre del 2005 (f-11), por la vía ordinaria agraria ordenándose la citación del demandado, para que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes de Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre del 2005 (f-30), el demandado se da por citado el presente juicio.
En fecha 14 de Diciembre del 2005 (f-32), por escrito el demandado NICOLÁS ROMANO GARCÍA, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia de Tribunal por la materia.
En fecha 11 de enero del 2006 (f-40), este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa de la siguiente manera:
“PROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado NICOLÁS ROMANO GARCÍA.
Una vez firme, como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia, el Tribunal repondrá la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por la vía del procedimiento ordinario mercantil. Así se decide.-“

Por auto de fecha 24 de enero del 2006 (f-45) admite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, acordando el emplazamiento del ciudadano NICOLÁS ROMANO.
En fecha 02 de marzo del 2006 (f-50), el demandado presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de abril del 2006 (f-55), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril del 2006 (f-57), el ciudadano NICOLÁS ROMANO presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo del presente año (f-58 al 60) el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 20 de junio del 2006 (f-87), el Tribunal ordena librar boleta de citación al demandado, y fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que las partes presenten los informes.
En fecha 17 de junio del presente año (f-92) el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS presenta escrito de informes.
En fecha 17 de junio del 2006 (f-99), el ciudadano NICOLÁS ROMANO presenta escrito de informes
En fecha 31 de julio del 2006 (f-103), el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron su objeciones a los informes y dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La pretensión que interpone el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ MONTES, asistido por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA MONTES, al demandar el COBRO DE BOLÍVARES, Vía Ordinaria, al ciudadano NICOLÁS ROMANO, por un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260).-
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“…en la cosecha que realice en el ciclo NORTE VERANO, correspondiente al año 2002 le di en venta, al igual que lo había hecho en años anteriores al ciudadano NICOLÁS ROMANO, quien es ampliamente conocido en el medio agrícola de la región como comprador de maíz. En efecto, en el mes de octubre del año 2002 mediante varias entregas, le vendí al nombrado ciudadano ROMANO la cantidad de… CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN KILOGRAMOS de maíz (53.571). El precio de dicha venta fue convenido a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270) el kilogramo, para un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260), pagaderos al contado. Por ser la negociación, como ya se dijo al contado, el mencionado comprador para pagarme el precio de la venta que le hice, emitió en fecha 22 de Octubre del año 2.002, un cheque a mi favor signado con el No. 01125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente No. 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260). el preidentificado cheque fue presentado para su cobro ante las oficina del mencionado banco, resultando que el mismo no fue pagado por no disponer de fondos la mencionada cuenta corriente, par que el librado (Banco Occidental de Descuento), lo pagara, tal como consta del sello de la Cámara de Compensación de Caracas, de fecha 23-10-2002, estampado al reverso del referido cheque, así como también del protesto por la falta de pago levantado por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 26-09-2.005 el cual acompaño marcado con la letra “A”.
Por lo tanto el ciudadano NICOLÁS ROMANO, me adeuda con plazo vencido la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260), valor total de la venta...”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado expone:
“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra sigue ante este juzgado el ciudadano Vásquez Montes Wladimir, tanto en los hechos narrados por inciertos, como en el derecho invocado por no ser aplicable a esos hechos.
El demandante funda su demanda en un cheque emitido, en fecha 22 de octubre de 2002, contra la cuenta corriente N° 214000099…. Que alega recibió en pago de maíz que me vendió.
El indicado cheque no tiene validez cambiaria, ya que no fue protestado oportunamente.
La parte actora (el demandante), pretende deducir una acción de cobro (de naturaleza cambiaria) con un cheque o titulo de crédito que no reúne condiciones para ello.
El cheque cuyo cobro de pretende, como señale, no fue oportunamente protestado. El pretendido protesto hecho a ese instrumento se realizó después de muchos meses de emitido y no el mismo día del cobro o en los 2 días hábiles siguientes como exige la ley.
En cuanto a: vencimiento y pago; protesto; y acciones contra el librador (, incluyendo cobro) las disposiciones del Código de Comercio sobre cheque son las mismas que la ley contempla para la Letra de Cambio.
…OMISSIS…
El referido cheque, fue protestado en Septiembre del 2005, a más de dos años de fecha en que fue emitido, sin duda es un protesto extemporáneo.
…OMISSIS…
Ex artículo 461 del Código de Comercio, el incumplimiento del demandante con la carga de protestar tempestivamente el cheque cuyo cobro demanda, lo desposeyó de sus acciones de cobro.
Ciudadano Juez, no obstante que no cabe accionar en contra mi en este caso, en pro de mi honra y reputación y de la condición publica de las actas del expediente, quiero resaltar que no es cierto que el banco haya estampado una nota de falta de fondos al reverso del cheque al momento en que el demandante lo presentó al cobro; usted puede constatarlo con una simple revisión del expediente. La nota del banco dista mucho de ese falto señalamiento. Para esa fecha el cheque tenia fondos. Si el demandante no lo cobró o quiso hacerlo a tiempo, esa es su responsabilidad y debe asumir sus consecuencias.
La legislación mercantil establece una prescripción de 1 años para el ejercicio de acciones cambiarias contra el librador; que en el caso concreto no las hay, por falta de protesto oportuno.
No obstante mis alegatos y la ausencia de acciones a favor del tenedor del cheque demandado, a todo evento invoco la prescripción.
Entre el 22 de Octubre de 2002, fecha de emisión del cheque y la fecha de la demanda () 19/10/05 transcurrieron dos años, 11 meses y 27 días, tiempo suficiente par que operase la prescripción, que es de un año…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Parte Demandante:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Cheque N° 00125002 del Banco Occidental de Descuento (f-6), de fecha 22 de Octubre del 2.002, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260), a favor del ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ, de la cuenta corriente N° 2146000099. el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue negado ni desconocido por la contraria en su oportunidad procesal, por el contrario ambas partes lo admiten. No obstante, el Tribunal se pronunciará mas adelante en cuanto a su validez cambiaria. Así se decide.-
• Protesto (f-7) solicitado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 26 de Septiembre del 2.005, y levantado en la misma fecha, donde se expuso: “Para la fecha de su emisión o sea el 22-10-2002, y para la fecha de su presentación al cobro o sea el 23-10-2002, esta Entidad Bancaria no puede dar información si tenia o no fondos para ser cubierto el cheque N° 00125002, ya que la misma no aparece en el sistema computarizado. Para el día de hoy, o sea 26-09-2002, el mencionado cheque no puede ser cubierto por no tener fondos suficientes como para hacerlo efectivo. Siendo el titular de la cuenta corriente N° 2146000099 contra la cual se emitió el cheque objeto de protesto, el ciudadano Nicolás Romano… quien actúa en esta cuenta con su sola firma domiciliado en…”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por haber sido efectuado por un funcionario autorizado por la ley a tal fin, y sin haber sido tachado en su oportunidad procesal, no obstante, al igual que la prueba anterior el Tribunal se pronunciará en cuanto a su validez. Así se decide.-
• Copia simple de constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios (f-9), emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina de planificación del Sector Agrícola de fecha 30 de marzo 2002, donde se hace constar que la INVERSORA VV. C.A, cuyo representante legal es el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ, se dedica a la siembra de maíz, sorgo, caña y bovino de doble propósito. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, toda vez que, no es discutido en esta causa la condición de productor del demandante. Así se decide.-
• Copia simple de constancia de registro de productores, asociaciones de productores, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativa económicas de productores agrícola (f-9), emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 10 de Diciembre del 2005, donde se hace constar que la INVERSORA VV. C.A, cuyo representante legal es el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ, se dedica a la siembra de maíz, sorgo, caña y bovino de doble propósito. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, por las mismas razones que la anterior documental. Así se decide.-

Durante el proceso:
• Posiciones juradas. No fueron evacuadas.


Testimoniales:
• JORGE ELIÉCER CHACÓN TROCONIS (f-66), compareció a rendir declaraciones y expuso en el interrogatorio de la siguiente manera, al primero conocer a los ciudadanos VLADIMIR VÁSQUEZ y NICOLÁS ROMANO, al segundo que le consta que el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ tiene un fundo denominado La Coromoto, donde siembra, cultiva y cosecha maíz, al tercero que le consta que en el año 2002 dio al ciudadano NICOLÁS ROMANO parte del maíz, producido en su finca, al cuarto que le consta porque en varias oportunidades le cargó maíz al señor VLADIMIR y lo llevaba a la empresa MASECA vía la miel a entregar a orden de NICOLÁS ROMANO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que en la presente causa no se discute la condición de productor de ninguna de las partes, ni tampoco la propiedad de la finca. Así se decide.
• FREDDY PAÚL ORTIZ TORREALBA (f-69), compareció a rendir declaraciones y expuso en el interrogatorio de la siguiente manera, al primero conocer a los ciudadanos VLADIMIR VÁSQUEZ y NICOLÁS ROMANO, al segundo que le consta que el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ tiene un fundo denominado La Coromoto, donde siembra, cultiva y cosecha maíz, al tercero que le consta que en el año 2002 dio al ciudadano NICOLÁS ROMANO parte del maíz, producido en su finca, al cuarto que le consta porque en varias oportunidades le cargó maíz al señor VLADIMIR y lo llevaba la miel a la empresa MASECA a entregar a orden de NICOLÁS ROMANO. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que en la presente causa no se discute la condición de productor de ninguna de las partes, ni tampoco la propiedad de la finca. Así se decide.

Pruebas de informes
• Se oficio a la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, Agencia Acarigua en fecha 05 de mayo del 2006 a fin de que informara a este Despacho si para el 23 de Octubre del 2002, el signado con el N° 00125002, Cuenta Corriente N° 2146000099, propiedad de NICOLÁS ROMANO fue presentado para la cámara de compensación de caracas y si tenia fondos suficientes para ser pagado, a tal pedimento la entidad bancaria por oficio RCO-OFIC-015-06-06 de fecha 08 de junio de 2006 remite a este Despacho estado de cuenta del mes de octubre del año 2002 de la Cuenta Corriente N° 2146000099, propiedad de NICOLÁS ROMANO del cual se evidencia que el hoy demandado tenia suficientes recurso para cubrir la cantidad de Bs. 14.491.260,00 toda vez que para el momento del cheque estar en cámara tenia la cantidad de Bs. 311.421.804,60. El Tribunal al respecto observa, que sucumbe el actor en su pretensión al señalar en su libelo “…El preidentificado cheque fue presentado para su cobro ante las oficinas del mencionado Banco, resultando que el mismo no fue pagado por no disponer de fondos la mencionada cuenta corriente, para que el librado (Banco Occidental de Descuento), lo pagara…”, de allí pues, que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-



El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa pretende el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ, que el demandado NICOLÁS ROMANO le cancele la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVA BOLÍVARES (Bs. 16.664.949,00), especificados de la siguiente manera: PRIMERO: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260,00), monto del precio de la venta SEGUNDO: DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.173.689,00), por concepto de interese moratorios a la rata del 5% anual.
Ahora bien, el actor fundamenta su acción en un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260).
En este orden, el cheque como instrumento cambiario lo ubicamos en el artículo 489 del Código de Comercio, entendido como el título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (banco librado) bien a favor de si mismo o de un tercero.
Igualmente, comprueba el pago de una cantidad de dinero hecho por una persona a otra, pero no evidencia el concepto del pago, en este orden de ideas, observa este juzgador, del material probatorio valorado, que el cheque en que se fundamenta el actor fue emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002 y fue protestado el día 26 de Septiembre del 2005, tal como consta de cheque y protesto que corren a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, de allí pues, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley fue realizado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, que consecuencia jurídica acarrea dicha extemporaneidad.
En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio, norma jurídica regulativa del instituto del protesto, aplicable por disponerlo la ley comercial, establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, EL PROTESTO, las acciones contra el librador y los endosantes, y las letras de cambio extraviadas, debe determinarse en primer lugar, cual es la fecha de vencimiento del cheque cuyo pago se demanda en la presente causa, pues el mismo fue emitido el en fecha 22 de Octubre del 2.002.
Así tenemos por una parte, el poseedor legitimo del cheque debe presentarlo para su cobro al librado dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue librado, y dentro de los quince días siguientes a su emisión si es pagadero en un lugar distinto de donde se libró. El día de la emisión no cuenta (Art. 492, 482 CCom).
Ahora bien, de acuerdo con la legislación y doctrina patria, e incluso la extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista” y en consecuencia, la fecha de vencimiento del cheque quedó determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro, de modo pues que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña el reputado autor sobre la materia Francesco Messineo.
En el asunto objeto de decisión, el cheque fue emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, a su reverso se observa que el mismo pasó por cámara de compensación el 23 de Octubre de 2002, por lo que, es esta ultima fecha, la que debe tenerse como presentación al pago del cheque, y EN CONSECUENCIA COMO SU FECHA DE VENCIMIENTO, pues en ese momento cuando la cámara de compensación “presentó” el cheque al banco librado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Tomando en consideración la caducidad de las acciones cambiarias, dentro de las cuales se mencionan: A) Si se vence el término para la presentación de la letra “a La vista” y no ha habido presentación, resulta que está caducidad no es absoluta, no opera contra el aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes.
Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o cierto tiempo vista (art. 461 CCom), las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses de su emisión. El portador QUEDA DESPOSEÍDO de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
También tiene lugar la caducidad si se vence el término para levantar el protesto dentro del lapso legal, aún cuando la letra de cambio ha sido presentada a su tiempo y aceptada y no se levantó el protesto. (Comentarios Dr. Emilio Calvo Baca.)
En el caso que nos ocupa, se aprecia a partir de la fecha supra señalada, de autos resulta ser el 23 de Octubre de 2002, el portador o beneficiario contaba con dos (02) días laborables siguientes, para efectuar el protesto, por lo que el protesto efectuado por el tenedor el 26 de Septiembre de 2005, esto es DOS AÑOS ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS de la fecha de presentación en cámara de compensación, resulta ser absolutamente extemporáneo por tardío, en ambas hipótesis. Y así se declara.
En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:
“…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

La norma transcrita parcialmente consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Lo anteriormente establecido, es la Posición que desde hace más de cuarenta años, tal como lo decidió el 17-9-59, la Corte Suprema de Justicia, según lo cita Roberto Goldschmidt en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque” Ediciones Fabreton página 341, en la que se lee:
“…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.

En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda objeto de la pretensión de cobro de bolívares y que riela al folio seis (6) del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador aplicando el anterior criterio jurisprudencial.
En abono a lo concluido, vale traer a colación criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, recogido en Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, basada en el tiempo útil para levantar el protesto del cheque que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador o girador, criterio que cambia la Jurisprudencia (Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº (01937) aplicable al contenido de los artículos del Código de Comercio antes trascritos y relacionados con este conflicto, a continuación se transcribe:
…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.-

En el caso bajo estudio, aplicando la máxima copiada, se determina en el mismo sentido, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.
La caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y se diferencia de la Prescripción, entre otras cosas, porque el Juez puede declararla DE OFICIO, mientras que la prescripción como defensa de fondo, renunciable por las partes, no puede suplirla el juzgador. En este orden pretende el actor reclamar la obligación del demandado fundamentándose en la venta de maíz, pero no deja de observar este juzgador que la venta que hace mención el actor fue fundamentada por un titulo valor que carece de derecho contra el hoy demandado, y de igual manera que el actor señala en su libelo “…El preidentificado cheque fue presentado para su cobro ante las oficinas del mencionado Banco, resultando que el mismo no fue pagado por no disponer de fondos la mencionada cuenta corriente, para que el librado (Banco Occidental de Descuento), lo pagara…”, y de la valoración probatoria se evidenció que el hoy demandado si tenia suficientes fondos para la cancelación del cheque tantas veces mencionado. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ MONTES, asistido por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA MONTES, contra el ciudadano NICOLÁS ROMANO, por un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260). Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES el ciudadano VLADIMIR VÁSQUEZ MONTES, asistido por la Abogada BEATRIZ ARTEAGA MONTES, contra el ciudadano NICOLÁS ROMANO, por un Cheque emitido en fecha 22 de Octubre del 2.002, signado con el N° 00125002, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Cuenta Corriente N° 2146000099, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.491.260).
Se condena en costas a la parte actora por haber sucumbido en su pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Temporal

Efigenio Estilito Córdova Benítez

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,