REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-466
DEMANDANTE AGROPECUARIA TURÉN, Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el N° 312, folios 91 vto 99 fte del libro de Registro de Comercio N° 4.
APODERADO JUDICIAL JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224.-

DEMANDADOS EUFRASIO RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.543.166, 6.793.468, 12.863.116, 3.965.113 y 5.958.818.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Noviembre del 2005, por ante este Despacho, cuando el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TURÉN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI, demanda en Querella Interdictal por Despojo a los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA, quienes forman parte de una cooperativa denominada la MARAVILLA DE TURÉN, alegando que estos se encuentran ocupando un lote de terreno de VEINTE HECTÁREAS (20 has), estimando la acción en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-
La querella es admitida en fecha 08 de Diciembre de 2005 (f-63), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00).
En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005 (f-104), suscrita por la parte querellante, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía fijada y en su lugar solicitó el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.-
Por auto de 19 de enero del 2006 (f-106), el Tribunal DECRETA EL SECUESTRO, sobre VEINTE HECTÁREAS (20 has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has) que posee el querellante, en la parcela N° 94, ubicado en la carretera 04, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: lote N° 93, SUR: lote N° 95; ESTE: carretera N° 04 y OESTE: Agropecuaria Turén, librándose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía de este mismo circuito.-
El 08 de febrero del 2006 (f- 121 y 122), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2006 (f-125), el Tribunal ordena la citación de los querellados mediante boleta.-
En fecha 24 de marzo del presente año (f-130), comparece ante este Despacho la Abogada KARINA ALETA GARCÍA, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y expone:
“…en la presente causa la Cooperativa “Las Maravillas de Turén” tiene a su favor Auto de apertura de Declaración de Permanencia, teniendo plena protección conforme al art. 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En fecha 14 de junio de 2006 (f-133 al 160), el Tribunal recibe Despacho de citación librado al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, con la comisión debidamente cumplida.-
Riela al folio 161, en fecha 26 de junio del 2006, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 26 de junio del 2006 (f-169), admite las pruebas promovidas por la accionante.-
Por auto de fecha 03 de julio del presente año (f-172), el Tribunal difiere el acto de informes para el décimo (10) día de Despacho siguiente a que conste en autos la consignación del Despacho de testigos.
En fecha 11 de agosto del 2006 (f-177 al 203), este Tribunal recibe del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía el Despacho de testigo.
En fecha 28 de Septiembre del presente año (f-208 al 212), comparece ante este Despacho la Abogada KARINA ALETA GARCÍA, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y presenta escrito de informes.
En fecha 06 de Octubre del presente año (f-258 al 261), comparece el Abogado HENRRY MOSQUERA asistiendo a la AGROPECUARIA TURÉN, S.A., representada por su presidente RENZO MENIN MASI y presenta escrito de informes.
En fecha 11 de octubre del presente año (f-262), el Tribunal difiere para el Trigésimo (30) día continuo para dictar Sentencia Definitiva.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TUREN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI, demanda en Querella Interdictal por Despojo a los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA, quienes forman parte de una cooperativa denominada la MARAVILLA DE TUREN, alegando que estos se encuentran ocupando un lote de terreno de VEINTE HECTÁREAS (20 has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has) que posee el querellante, en la parcela N° 94, ubicado en la carretera 04, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: lote N° 93, SUR: lote N° 95; ESTE: carretera N° 04 y OESTE: Agropecuaria Turén.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…Mi poderdante la sociedad anónima AGROPECUARIA TURÉN, S.A., … se dedica principalmente a la explotación agrícola y ganadera, y dicho inmueble denominado Fundo Santo Domingo, ubicado en la Carretera 04, parcela N° 94…
La referida parece la de terreno la ha venido poseyendo nuestro representado como propietario y poseedor de la misma desde hace aproximadamente mas de 20 años; sin oposición de terceros y en forma pacifica, publica, notoria e interrumpida, a la vista de todos ejerciendo dichos actos posesorios mediante la ocupación y explotación agrícola, y además constituye en gran parte el pulmón de reserva forestal, del municipio Turén de villa Bruzual de la misma durante el lapso antes señalado.
…OMISSIS…
Pero es el caso que en el transcurso del mes de mayo del 2005, se introdujeron al fundo denominado “SANTO DOMINGO” propiedad de mis repr4esentados …sic…, los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA entre otros, …. Que forman parte de una cooperativa denominada la “MARAVILLA DE TURÉN” se encuentran ocupando un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) hectáreas, se introdujeron e invadieron el referido lote de terreno, en forma clandestina, abusiva y sin autorización de nuestra representada, propietaria del inmueble, instalándose en el referido sector o área de terreno, realizando trabajos de deforestación, tala de árboles maderales, picas y fabricando rancho, despojándolo en tal forma de la posesión que nuestro representado que venia ejerciendo dicho inmueble, tal como se puede evidenciar del informe emanado del Ministerio del Ambiente…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:
• Documento de Compra-Venta Marcada “B”, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 04 de marzo de 1994, bajo el N° 50, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año noventa y cuatro, donde el ciudadano RENZO MENIN MASI, en su condición de vicepresidente de la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA NOVASOL, C.A., (NOVASOLCA) le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TUREN, S.A., unas mejoras y bienechurías consistente en una parcela de terreno signada con el N° 94, ubicadas en el Fundo Santo Domingo. El Tribunal le confiere valor probatorio, con la observación que solo demuestra que la querellante adquirió bajo la forma establecida en el convenio las identificadas mejoras y bienechurías, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la contraria. Así se decide.-
• Informe emanado del Ministerio del Ambiente Marcado “C”, de fecha 15 de junio del 2005, de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la Ciudad de Araure, a cargo del Ing. Alfredo Mendoza donde se informa que se apertura un expediente administrativo al ciudadano EUFRASIO RAMÓN PEÑA, en su condición de Presidente de la cooperativa MARAVILLA DE TUREN, por afectación de recurso naturales, mas no por la ocupación de la tierra, por no ser competencia de ese Ministerio. El Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar que la afectación y ocupación por parte de la parte querellada, y por emanar de un organismo con facultades para levantar el informe. Así se decide.-
• Justificativo de testigos, Marcados “D”, evacuado por ante el Notario Publico de Villa Bruzual, donde los ciudadanos JOSÉ LORENZO MARTÍNEZ, CARLOS DOMODORO, GUSTAVO ADOLFO CAMACHO ARIZA, HUGO JOSÉ RAMOS VALDESPINO, DIOGAS VIOLETA CORTEZ PARRA, ARGENIS JOSE DOMODORO, ACHILLE BERARDICURTI TORRES, CARLOS ARTURO LEDO VARGAS, , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.365.684, 8.663.677, 15.493.236, 5.953.869, 9.400.603, 7.541.627, 11.078.972, 14.425.953, respectivamente, quienes exponen: que conocen al ciudadano RENZO MENIN MASI, que les constan que es poseedor del inmueble objeto de controversia, que conocen los linderos, que un grupo de personas (hoy querellados) se introdujeron a la fuerza en la parcela a comienzo del mes de mayo, que talaron vegetación, construyeron ranchos e hicieron picas en aproximadamente 06 hectáreas. El Tribunal al respecto observa, durante el iter procesal los ciudadanos JOSE LORENZO MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO CAMACHO ARIZA, CARLOS OSWALDO DOMODORO, HUGO JOSE RAMOS VALDESPINO, DIOGAS VIOLETA CORTEZ PARRA, ARGENIS JOSE DOMOROMO, ACHILLE BERARDICURTI TORRES, ratificaron por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía el contenido del justificativo de testigo por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar la posesión y que los demandados son los autores del despojo, en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO LEDO VARGAS el Tribunal lo desecha por no haber sido ratificado en su oportunidad procesal.- Así se decide.-
• Inspección Judicial extra lítem Marcada “E”, practicada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Septiembre del 2005, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia al particular primero que al momento de practicar la inspección se encontraban los ciudadanos JACINTO ANTONIO ORTIZ, ISIDRO PINEDA y EUFRASIO RAMÓN PEÑA, al particular segundo se deja constancia de la construcción de ranchos, al tercer particular de la tala de aproximadamente de 10 a 15 hectáreas, y que se encuentran cultivos para el consumo propio como yuca, quinchoncho, tomate, auyama entre otros. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA
• Auto de permanencia de Apertura de Declaratoria de Permanencia, (f-130), emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, O.R.T. Portuguesa, en fecha 07 de febrero del 2006, del cual se transcribe parte del contenido: “Vista la solicitud de declaratoria de permanencia presentada en fecha 06 de Diciembre del 2005 por la ciudadana PEÑA CORDERO OLEIDA ROSA,… en representación de la Cooperativa Las Maravillas de Turén, sobre el terreno ubicado en el Sector La Chaconera, Asentamiento Campesino Santo Domingo, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y cuyos linderos son NORTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Turén, S.A., SUR: Terrenos Ocupados por la Agropecuaria Faviana, S.A., ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Terrenos Ocupados por José Gregorio García, con una superficie aproximada de 5.85 has… De conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda la apertura del EXPEDIENTE DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA, y se ordena al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras la realización de un informe técnico dentro de un lapso de quince (15) días hábiles…. De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud, hasta tanto el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras le declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del articulo 19 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… El Tribunal le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante.- Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:
El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.


Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TUREN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI, probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte de los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA entre otros, los cuales forman parte de una cooperativa denominada la “MARAVILLA DE TURÉN”.-
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, la demandante cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo alegados, la autoría del despojo por parte de los demandado, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta el demandado, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TUREN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI.
No obstante, este Tribunal de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte hoy querellada tiene a su favor AUTO DE APERTURA DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA sobre una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO ÁREAS (5,85 has), lo cual lo hace beneficiario de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el parágrafo segundo, del artículo 17 que es del tenor siguiente:
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Ahora bien, de lo anterior se colige que los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA entre otros, los cuales forman parte de una cooperativa denominada la “MARAVILLA DE TURÉN”, tienen a su favor AUTO DE APERTURA DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA ÚNICAMENTE SOBRE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CINCO HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO ÁREAS (5,85 HAS) y, por cuanto el área sobre la cual versa la querella es sobre VEINTE HECTÁREAS (20 has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has) que posee el querellante, en la parcela N° 94, ubicado en la carretera 04, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: lote N° 93, SUR: lote N° 95; ESTE: carretera N° 04 y OESTE: Agropecuaria Turén.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de PROTECCIÓN POSESORIA, denominada en la doctrina INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TURÉN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI, contra a los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA, sobre un área VEINTE HECTÁREAS (20 has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has) que posee el querellante, en la parcela N° 94, ubicado en la carretera 04, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: lote N° 93, SUR: lote N° 95; ESTE: carretera N° 04 y OESTE: Agropecuaria Turén, debiéndose en consecuencia respetarse y abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios del auto de declaratoria de permanencia sobre una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO ÁREAS (5,85 has), conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella POSESORIA INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA TURÉN, representada por el ciudadano RENZO MENIN MASI, contra a los ciudadanos EUFRASIO RAMÓN PEÑA, JOSÉ ANTONIO HINOJOSA, JOSEFINA PINEDA GARCÍA, JACINTO ANTONIO ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO HERRERA, sobre un área VEINTE HECTÁREAS (20 has) de las CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 has) que posee el querellante, en la parcela N° 94, ubicado en la carretera 04, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son NORTE: lote N° 93, SUR: lote N° 95; ESTE: carretera N° 04 y OESTE: Agropecuaria Turén, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe respetar y abstener de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios del auto de declaratoria de permanencia sobre una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO ÁREAS (5,85 has). Así se decide.-
Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria,


Carmen Elena Valderrama de Duran.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste,