REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000117
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DARLIX YANET MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.509.178, domiciliada en la población de Chabasquen.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del Abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.497 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados WILLIAN ENRIQUE CERRADA MENDOZA y CARLOS JAVILY MEDINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Nros. 14.067.665 y 14.466.572 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.181 y 110.280, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHARLY F. RODRIGUEZ y ANDRES S. GUEDEZ S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.333.049 y 9.570.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 95.059 y 41.829.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la Ciudadana Darlix Yanet Márquez Martínez contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, demanda que fue presentada en fecha 30/05/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursa desde el folio 2 hasta el folio 7.

Alega la actora que en fecha 15/03/1.999, inició su relación laboral como contratada para la demandada, desempeñando el cargo de trabajadora social, donde su labor al inicio se concentraba en la atención de niños y adolescentes.

Trabajo que desempeñó hasta el viernes 31/12/2004, debido a que el día lunes 03/01/2005, su patrono le concedió sus vacaciones correspondientes a los periodos 1.999-2.000, 2.000-2001, 2.001-2.002, laboraba de lunes a viernes con un horario comprendido entre las 8:00 a.m., y 12:00 m., con excepción del año 2.000 en el cual el horario estaba comprendido entre las 2:00 p.m., y 6:00 p.m.

Que al reincorporarse a sus labores habituales fue removida del cargo que inicialmente ocupaba y pasó a desempeñar el cargo de Oficinista en la Dirección de Ambiente y Catastro de la misma institución, donde su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., con un salario de Bs. 100.000,00 al inicio de su relación laboral.

Y desempeñó sus cargos en los lugares identificados hasta el viernes 17/06/2005, día que su patrono le notificó la intención unilateral de terminar la relación laboral, produciéndose en consecuencia el despido injustificado.

Igualmente manifiesta que su patrono omitió el procedimiento establecido en la Ley para despedirla y no ha realizado gestión alguna para cancelarle todos los conceptos pretendidos en esta acción. Ha sostenido con su patrono varias conversaciones con el fin de que se haga efectivo el pago de sus prestaciones y demás acreencias laborales y sin embargo nunca he recibido respuesta positiva a tal solicitud.

Con una duración de 6 años 3 meses y 2 días, y con un salario de Bs. 405.000,00, es decir 13.500,00 diarios para el momento de la terminación de la relación laboral.

Que al despedirla de manera injustificada no cumplió con las obligaciones laborales.

Que la actora reclama por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 3.403.164,57, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.599.526,08; por vacaciones vencidas no canceladas más bono vacacional vencido no cancelado desde el 15/03/2002 al 15/03/2005 (artículos 219, 223 y 224 LOT), la cantidad de Bs. 1.215.000,00; por aguinaldos o bono a fin de año vencido no cancelado desde el 15/03/1.999 al 17/06/2005, la cantidad de Bs. 7.492.500,00; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.025.000,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 810.000,00. Totalizando las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.545.190,65, cantidad se le cancelen sus respectivos intereses (legales y de mora) y debidamente indexada.

Y por último solicita sea condenado a cancelar 30% sobre el monto final a pagar, es decir la cantidad de Bs. 4.963.557,19 por concepto de honorarios profesionales, más costas y costos del proceso. Y estima la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 el cual se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/08/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, quién no se hizo presenten por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, y dejándose transcurrir el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda. (f. 23 al f. 24).

En fecha 19/09/2006, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Andrés Segundo Guédez Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, que cursa desde el folio 31 hasta el folio 33.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 61), y fue recibido en fecha 25 de septiembre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 63).

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y deja constancia que la parte demandada no promovió prueba. (f. 64 al f. 65).

En fecha 9/09/2006, se recibió escrito presentado por el Abogado Andrés Segundo Guédez Sánchez titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.244, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que cursa desde el folio 31 hasta el folio 33.

En fecha 02/10/2006, oportunidad en que se realiza la presente audiencia en la cual comparecen ambas partes, y se evacuan las pruebas de la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. (f. 75 al f. 78).

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte actora lo hace en los siguientes términos que:


• En fecha 15/03/1999 su mandante Darlix Márquez, comenzó una relación laboral como contratada al servicio de la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, su función era de trabajadora social, su labor especifica era la de atención del niño y del adolescente, cumplía un horario de 8 a 12, a excepción del año 2000 que su horario era de 2 a 6.
• Luego para la fecha del 31/12/2004 y para el 03/01/2005, el patrono le concede a su mandante el disfrute de sus vacaciones desde el periodo de 1.999, 2000, 2001 y 2002, después que su representada se incorpora a su trabajo a sus labores habituales el patrono le dice que no va a trabajar con la función que ella venía laborando inicialmente que era de trabajadora social.
• Posteriormente pasa allí a ocupar el cargo de oficinista para la Dirección de Ambiente y de Catastro de la misma Institución, y para la fecha del 17 de junio, la patronal le dice a su mandante que desea terminar con la relación laboral, luego del despido su mandante le dice a la patronal que lleguen a un acuerdo para pagarle sus prestaciones sociales en la cual ella tuvo varias conversaciones con la parte patronal, pero sus respuestas nunca fueron positivas, por tal razón se decidió demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la parte demandada expone:

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debo manifestar que su representada niega y rechaza que la parte actora haya trabajado en la Alcaldía en los años 1.999 hasta el 2.003.
• Admiten una relación laboral de dos (02) años, es decir, desde el 2.003, 2.004 y 2.005, en los horarios allí comprendidos.
• También niega y rechaza que se deba por concepto de antigüedad y días adicionales, los montos que señala la parte accionada en el libelo de la demanda.
• Admite igualmente, que la ciudadana Darlix Márquez, parte actora, era beneficiaria de una beca tal como consta en el Memorando que la misma parte actora trajo a los autos, marcado con la letra “B ó C” en el presente causa.
• Igualmente niega y rechaza que se deban conceptos sobre intereses sobre prestaciones sociales, las cantidades y los montos que allí se señalan.
• Y correspondiente a los años que efectivamente laboró la parte actora, es decir 2004 y 2005, los mismo ya fueron cancelados y consta en la contestación de la demanda que fueron cancelados.
• Manifiesta igualmente que su representada no debe por concepto de vacaciones vencidas los conceptos y montos allí señalados, primero desde 1.999 hasta el 2003, por no mediaba relación laboral y en el año 2004 y 2005 le fueron cancelados dichos beneficios.
• Igualmente manifiesta que no se debe por concepto de aguinaldo o bono de fin de año los conceptos y montos reclamados por la parte actora.
• Y por último, niega y rechaza que la demandada haya sido despedida, allí consta y reconocemos que la prueba allá sido extemporánea, que la causa de la terminación de la relación laboral, fue la renuncia de la parte demandante y consta un escrito dirigido a la Dirección del Personal donde ella manifiesta su voluntad de renunciar a la Alcaldía del Municipio Unda, de fecha 07/06/2005.
• En base a estas consideraciones pido ciudadana Juez, que la presente demanda, sea declarada sin lugar y en el lapso de las conclusiones presentan los demás alegatos.

MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No ha quedado controvertido los siguientes hechos:
• La relación laboral de dos (2) años desde el año 2004 al 2005.
• Que era una trabajadora contratada a tiempo determinado
• El horario de trabajo.
Y quedan controvertidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo desde 1.999 hasta el 2.003, por cuanto afirma la demandada que no mediaba relación laboral con la actora.
• Que la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido injustificado
• Que la trabajadora era beneficiaria de una beca desde el año 1999 hasta que se inició como contratada.
• Que la demandada deba el pago al accionante de las cantidades

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su negativa en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas que consigna el actor junto con el libelo de demanda.

Consigna Hojas de cálculos, que cursa desde el folio 8 hasta el folio 9. Hojas de cálculos, sin fecha, ni sello o firmas, el Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario:

• Nominas de pagos firmadas por los trabajadores becarios, elaboradas por el Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, durante los años 1.999. 2000. 2001, 2002 y 2003, con sus respectivas órdenes de pago.
• Contratos de trabajos originales celebrados entre la parte demandada y los trabajadores que prestaron sus servicios durante los años 2004 y 2005.


En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio el abogado de la parte demandada manifiesta que la Alcaldía del Municipio Unda, no existen trabajadores becarios por lo tanto no se lleva nómina de pagos firmadas por los trabajadores becarios mal podría llevarse una nómina no existiendo personal beneficiario de trabajadores becarios, si existe la figura de la becas como se establece en el Memorandun que la parte actora era beneficiaria. El Tribunal observando que la parte solicitante de la prueba, no acompañó ningún medio de prueba por escrito, o la afirmación de los datos que conozca que se asentaban en el libro, en consecuencia declara que ésta prueba no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Y en este mismo acto proceden a exhibir los contratos de trabajos de los años 2004 y 2005. Documentos privados, no impugnados por la parte contraria, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es demostrativo que hubo una relación laboral desde el 16/12/04 hasta el 31/12/04 con un salario de 247.104,00 Bolívares mensuales, a partir del 03/01/2005 hasta el 30/06/2005, con un salario de 326.177,28 mensuales. Y así se aprecia.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada “A”, copia de la Resolución Nº 042-11-2.004, publicada en Gaceta Municipal Nº extraordinario, de fecha 09/11/2.004, que cursa desde el folio 26 hasta el folio 28. Documento en copia simple no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Márquez Darlix cumplía con los requisitos necesarios para optar al cargo de personal fijo, adscrito a la Alcaldía de ésta Municipal como oficinista y en su artículo 1ero la nombran como personal fijo a tiempo completo. Lo que demuestra su labores antes de pasar a contratada. Y así se decide.

Asimismo promueve la parte demandante la exhibición del siguiente documento a su adversario:

• El Original de la Resolución anteriormente citada.

Acompañando copias simples marcada “A”, que cursan desde el folio 26 hasta el folio 28.

El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta en la audiencia de juicio, que no exhibe por que lo había consignado junto con el escrito de la contestación de la demanda y al solicitar la parte actora que esas pruebas eran extemporáneas se le tome como cierto los hechos. Documento en copias simples no impugnado por la parte contraria, y que al no ser exhibido por la contraparte, el tribunal los considera fidedignos y les otorga valor suficiente para demostrar que la actora antes de pasar a contratada ya prestaba sus servicios personales a la Alcaldía demandada, Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada “B” Constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de fecha 04/01/2.006, que cursa al folio 29. Instrumento firmado en original no impugnado por la parte contraria, por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativo de que la actora era empleada contratada que su cargo era de oficinista en la Dirección de Ambiente y Catastro. Y así se decide.

Invoca a favor del actor los principios de rango constitucional que consagra el derecho a pedir prestaciones e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica y algunos de ellos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo invoca los principios procésales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba; los principios primarios de la relación de trabajo e invoca a favor del accionante el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre apariencias o formas. Prueba está no admitida según auto de fecha 27/09/2006.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, en la primera oportunidad de la audiencia de juicio.

Y así mismo acompaño la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, copia certificada del Acta Nº 6 de Juramentación de fecha 10/11/2004, carta de renuncia, marcada “B” y contratos de trabajos marcados con la letra “C”, orden de pago Nº 1075, de fecha 30/08/2005 marcada con la letra “D”, Menorándum Nº 0436 y cálculos de beneficios de fecha 13/07/2005, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional, de fecha 10/06/2005, incremento salarial año 2005 y marcado “E” Memorándum Nº 15.598. Instrumentos que cursan desde el folio 37 hasta el folio 60, que no fue presentado en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y en tal razón no fue admitido para su evacuación, no teniendo en consecuencia valor probatorio alguno a los efectos de está causa. Y así se decide.

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

1. Que la relación de trabajo fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, desde el año día 2003 hasta el 2005, es decir de dos (2) años y niegan que se haya iniciado desde el año 1.999 hasta el 2.002, lo que trae como consecuencia que debió desvirtuar la fecha de inicio afirmada por el actor en el libelo de la demanda, lo que no ocurrió pues no trajo a los autos una prueba que así lo desvirtuará, en consecuencia por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logro probar el inicio de la relación laboral de alguna forma distinta a lo alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo en el libelo de la demanda, y en consecuencia se establece que la relación de trabajo se inició el 15/03/1.999. Y así se decide.
2. Quedo admitida por la parte demandada que la relación laboral terminó en junio 2005 con una duración de dos (2) años, pero en forma alguna demostró una fecha distinta a la señalada por el actor en el libelo, el Tribunal determina que la relación de trabajo perduró desde el 15/03/1.999 hasta el 17/06/2005. Y así se decide.
3. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar con ninguna de las pruebas aportadas en el proceso un hecho distinto al afirmado por la actora en el libelo, por cuanto su defensa fue que la relación había terminado por renuncia y al respecto debemos recordar que la demandada no compareció a la audiencia preliminar acompañado de sus pruebas y cuando las trae se declaran extemporáneas y no se admitieron, en consecuencia se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Y así de decide.
4. Tampoco demostró la parte demandada haber pagado al actor las prestaciones sociales correspondientes, y el salario mensual que le cancelaba, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de la obligación de pagar prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los años de servicio. El Tribunal establece que habiendo la parte actora solicitado las diferencias salariales invocando el salario mínimo durante la relación de trabajo, y por cuanto se establece una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias desde el 15/03/1.999 hasta el día 15/02/2004, y una jornada a tiempo completo de ocho horas, desde el 16/02/2004 hasta que fue despedida en forma injustificada el día 17/06/2005, se ordena calcular las prestaciones sociales demandadas en base a salario mínimo a tiempo parcial una parte y a tiempo completo la otra, se ordena calcular los conceptos demandados por prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización por despido injustificado siguiendo los lineamientos indicados. Y así se decide.

Así pues, pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes

En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

a) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Diaria Utilidad Incidencia Diaria de Bono V Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Total Intereses
Abr-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 - - 27,26 31 -
May-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 - - 24,80 30 -
Jun-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 - - 24,84 31 -
Jul-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 10.611,11 23,00 30 200,59
Ago-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 21.222,22 21,03 31 379,05
Sep-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 31.833,33 21,12 31 571,01
Oct-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 42.444,44 21,74 30 758,42
Nov-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 53.055,56 22,95 31 1.034,15
Dic-99 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 63.666,67 22,69 30 1.187,34
Ene-00 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 74.277,78 23,76 31 1.498,91
Feb-00 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 84.888,89 22,10 31 1.593,35
Mar-00 60.000,00 2.000,00 83,33 38,89 2.122,22 5 10.611,11 95.500,00 19,78 28 1.449,09
Abr-00 60.000,00 2.000,00 83,33 44,44 2.127,78 5 10.638,89 106.138,89 20,49 31 1.847,08
May-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 118.905,56 19,04 30 1.860,79
Jun-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 131.672,22 21,31 31 2.383,12
Jul-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 144.438,89 18,81 30 2.233,06
Ago-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 157.205,56 19,28 31 2.574,21
Sep-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 169.972,22 18,84 31 2.719,74
Oct-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 182.738,89 17,43 30 2.617,92
Nov-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 195.505,56 17,70 31 2.939,01
Dic-00 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 208.272,22 17,76 30 3.040,20
Ene-01 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 221.038,89 17,34 31 3.255,27
Feb-01 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 5 12.766,67 233.805,56 16,17 28 2.900,21
Mar-01 72.000,00 2.400,00 100,00 53,33 2.553,33 7 17.873,33 251.678,89 16,17 31 3.456,41
Abr-01 72.000,00 2.400,00 100,00 60,00 2.560,00 5 12.800,00 264.478,89 16,05 30 3.488,95
May-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 278.558,89 16,56 31 3.917,84
Jun-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 292.638,89 18,50 30 4.449,71
Jul-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 306.718,89 18,54 31 4.829,69
Ago-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 320.798,89 19,69 31 5.364,72
Sep-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 334.878,89 27,62 30 7.602,21
Oct-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 348.958,89 25,59 31 7.584,26
Nov-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 363.038,89 21,51 30 6.418,33
Dic-01 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 377.118,89 23,57 31 7.549,30
Ene-02 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 391.198,89 28,91 31 9.605,38
Feb-02 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 5 14.080,00 405.278,89 39,10 28 12.156,15
Mar-02 79.200,00 2.640,00 110,00 66,00 2.816,00 9 25.344,00 430.622,89 50,10 31 18.323,30
Abr-02 79.200,00 2.640,00 110,00 73,33 2.823,33 5 14.116,67 444.739,56 43,59 30 15.933,86
May-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 461.679,56 36,20 31 14.194,43
Jun-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 478.619,56 31,64 30 12.446,73
Jul-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 495.559,56 29,90 31 12.584,50
Ago-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 512.499,56 26,92 31 11.717,57
Sep-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 529.439,56 26,92 30 11.714,39
Oct-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 546.379,56 29,44 31 13.661,58
Nov-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 563.319,56 30,47 30 14.107,68
Dic-02 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 580.259,56 29,99 31 14.779,77
Ene-03 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 597.199,56 31,63 31 16.043,07
Feb-03 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 5 16.940,00 614.139,56 29,12 28 13.719,04
Mar-03 95.040,00 3.168,00 132,00 88,00 3.388,00 11 37.268,00 651.407,56 25,05 31 13.858,92
Abr-03 95.040,00 3.168,00 132,00 96,80 3.396,80 5 16.984,00 668.391,56 24,52 30 13.470,38
May-03 95.040,00 3.168,00 132,00 96,80 3.396,80 5 16.984,00 685.375,56 20,12 31 11.711,85
Jun-03 95.040,00 3.168,00 132,00 96,80 3.396,80 5 16.984,00 702.359,56 18,33 30 10.581,58
Jul-03 104.544,00 3.484,80 145,20 106,48 3.736,48 5 18.682,40 721.041,96 18,49 31 11.323,12
Ago-03 104.544,00 3.484,80 145,20 106,48 3.736,48 5 18.682,40 739.724,36 18,74 31 11.773,57
Sep-03 104.544,00 3.484,80 145,20 106,48 3.736,48 5 18.682,40 758.406,76 19,99 30 12.460,73
Oct-03 123.552,00 4.118,40 171,60 125,84 4.415,84 5 22.079,20 780.485,96 16,87 31 11.182,76
Nov-03 123.552,00 4.118,40 171,60 125,84 4.415,84 5 22.079,20 802.565,16 17,67 30 11.655,88
Dic-03 123.552,00 4.118,40 171,60 125,84 4.415,84 5 22.079,20 824.644,36 16,83 31 11.787,44
Ene-04 123.552,00 4.118,40 171,60 125,84 4.415,84 5 22.079,20 846.723,56 15,09 31 10.851,75
Feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 5 44.158,40 890.881,96 14,46 28 9.882,20
Mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 251,68 8.831,68 13 114.811,84 1.005.693,80 15,20 31 12.983,09
Abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 274,56 8.854,56 5 44.272,80 1.049.966,60 15,22 30 13.134,65
May-04 296.524,80 9.884,16 411,84 329,47 10.625,47 5 53.127,36 1.103.093,96 15,40 31 14.427,86
Jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 329,47 10.625,47 5 53.127,36 1.156.221,32 14,92 30 14.178,76
Jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 329,47 10.625,47 5 53.127,36 1.209.348,68 14,45 31 14.841,86
Ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.266.903,32 15,01 31 16.150,76
Sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.324.457,96 15,20 30 16.546,65
Oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.382.012,60 15,02 31 17.629,94
Nov-04 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.439.567,24 14,51 30 17.168,32
Dic-04 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.497.121,88 14,93 31 18.983,92
Ene-05 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.554.676,52 14,21 31 18.763,03
Feb-05 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 5 57.554,64 1.612.231,16 15,25 28 18.860,90
Mar-05 321.235,20 10.707,84 446,16 356,93 11.510,93 15 172.663,92 1.784.895,08 14,44 31 21.890,15
Abr-05 321.235,20 10.707,84 446,16 386,67 11.540,67 5 57.703,36 1.842.598,44 13,96 30 21.141,92
May-05 405.000,00 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00 1.915.348,44 14,02 31 22.806,81
Jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 487,50 14.550,00 5 72.750,00 1.988.098,44 13,47 17 12.472,73

Totales 390 1.988.098,44 695.212,94


En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Tal como se calcula a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2000 13.500,00 15 202.500,00 7 94.500,00
2001 13.500,00 16 216.000,00 8 108.000,00
2002 13.500,00 17 229.500,00 9 121.500,00
2003 13.500,00 18 243.000,00 10 135.000,00
2004 13.500,00 19 256.500,00 11 148.500,00
2005 13.500,00 20 270.000,00 12 162.000,00
fracción Junio 2005 13.500,00 5,25 70.875,00 3,25 43.875,00
Totales 110,25 1.488.375,00 60,25 813.375,00


En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica acontinuación

Años Salario Utilidades Total
1999 13.500,00 11,25 151.875,00
2000 13.500,00 15 202.500,00
2001 13.500,00 15 202.500,00
2002 13.500,00 15 202.500,00
2003 13.500,00 15 202.500,00
2004 13.500,00 15 202.500,00
fracción Junio 2005 13.500,00 6,25 84.375,00
Total 92,50 1.248.750,00


En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

150 días x Bs. 14.550,00 = que resultan Bs. 2.182.500,00

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso, equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole a la actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
Literal e):

60 días x Bs. 14.550,00 = que resultan Bs. 873.000,00



Prestación de Antigüedad Bs. 1.988.098,44
Vacaciones Bs. 1.488.375,00
Bono Vacacional Bs. 813.375,00
Utilidades Bs. 1.248.750,00
Indemnización por despido Injustificado Bs. 2.182.500,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 873.000,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 695.212,94
TOTAL Bs. 9.289.311,37


En cuanto a los honorarios profesionales de Abogados, este Tribunal advierte a la parte demandante que debe solicitar dicho concepto a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, de Bs. 8.594.098,44, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad de Bs. 8.594.098,44 Bolívares cantidad que resultó después de debitarle al total condenado el monto por intereses sobre prestación de antigüedad, en virtud de que para el calculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización, intereses que deben ser calculados desde el 17/06/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. (9.289.311,37- 695.212, 94= 8.594.098,44 Bolívares)

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Darlix Yanet Márquez Martínez, contra Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, por los motivos expuestos en la motiva.

En consecuencia se condena a la parte demandada Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, a pagar a la actora Darlix Yanet Márquez Martínez, la cantidad de Bs. 9.289.311,37, por los conceptos debidamente señalados en la motiva de está sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 9:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa Carmona


RB/deG/JC/CV