REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000113
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ LORENZO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.627.

DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL MORICHAL, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de marzo de 1.982, en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 2000, Tomo XII, folios 141 vto., al 145, representada por su presidente y vicepresidente Antonio Honorio López Valera y Manuel Darío López Valera, (venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 5.130.950 y 10.053.343); INVERSIONES EL MORICHAL, C.A., e inscrita en fecha 16 de marzo de 1.994, en el libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 985-A, Tomo X-A, representada por su presidente y vicepresidente Manuel Darío López Valera y Fredy Antonio López Valera, (venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.053.343 y 9.250.218) y solidariamente a los ciudadanos Antonio Honorio López Valera, Manuel Darío López Valera y Fredy Antonio López Valera, ut supra identificados.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 112.240.637 y 9.251.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946 y 46.050, respectivamente.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS y DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE: Abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.250.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez contra las empresas Fabrica de Chimo El MORICHAL C.A., Inversiones El Morichal, C.A., y solidariamente los ciudadanos Antonio Honorio López Valera, Manuel Darío López Valera y Fredy, demanda que fue presentada en fecha 24/05/2006, (f. 2 al f. 12), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Alega el actor que ingreso, en fecha 01/10/1.994, que después de haber cumplido diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días, de servicios en forma continúa y permanente, como obrero y caletero, de lunes a sábado (8:00 a.m. a 12:00 m – 2:00 p.m., a 6:00 p.m.,); siendo despedido injustificadamente, en fecha 16/05/2005, sin que mediaran causas legales para ello, y en contravención del decreto de inamovilidad vigente, por los representantes legales de las compañías, socios accionistas y a su vez personas que giraban órdenes e instrucciones y tienen a cargo a las empresas demandadas.

Asimismo afirman que en cuanto a la solidaridad de los demandados, no puede contradecirse que los referidos ciudadanos se desempeñaron como los patronos de su representado y lo despidieron, aparte de ser socios mayoritarios y además presidente y vicepresidente de las empresas; siendo por ello el carácter antes aludido proceden a demandar a las empresas y así como solidariamente a los ciudadanos demandados.

El actor reclama por corte de cuenta (desde el 01/10/1994 a 18/06/1997), artículos 666-A, 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Antigüedad-artículo 666-A, de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días, la cantidad de Bs. 45.000,00.
• Compensación por transferencia- 666-B, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.000,00.
• Intereses de mora- artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 56.030,63.
Totalizando la cantidad de Bs. 131.030,63.

Antigüedad (desde el 19/06/2005), artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Días de Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.764.695,08
• Intereses de la antigüedad: La cantidad de Bs. 4.109.507,00.

Por cuanto hasta la presente fecha, no han pagado los conceptos que le corresponde al actor por la prestación de servicio, asumiendo una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios es por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que por la resistencia de los patronos a solventarse con las obligaciones derivadas, lo legitima a: Reclamar la antigüedad, corte de cuenta, compensación por transferencia, intereses de mora; antigüedad- nuevo régimen; intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, indemnizaciones de preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones.

• Reclama por total (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 7.874.252,28.
• Por vacaciones no disfrutadas y no pagadas: Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.593.185,55.
• Por bono vacacional fraccionado: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.676.735,27.
• Por utilidades: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.979.908,79.
• Por preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 2.030.551,50; Indemnización sustitutiva por preaviso, la cantidad de Bs. 1.218.330,90.Sumando por este concepto la cantidad de Bs. 3.248.882,40.

Total a pagar de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 16.418.574,63.

En cuanto a la responsabilidad patronal derivada de las indemnizaciones por accidente de trabajo prevista en la L.O.T y en la L.O.P.C.Y.M.A.T. En fecha viernes 5/09/2003, a las 03:00 p.m., encontrándome en la sede de la empresa, específicamente en el patio cerca del galpón de empaquetar azúcar, me ordenaron tanto a él como a algunos de sus compañeros de trabajo bajar una máquina de empaquetar azúcar de un camión de platabanda, como la máquina era muy pesada se vino hacia un lado, sin pudiera evitarlo y controlar el peso, machacándole la primera falange del índice izquierdo de la mano no dominante, y lo trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde le efectuaron las primeras curas, le mandaron un medicamento y dieron reposo por dos (2) meses.

Que sus patronos se negaron a llevarlo a la clínica porque eso salía muy caro, razón por la cual tuvo que sufragar estos gastos y trasladarlo a una clínica privada donde le informan que debía operarse. Le informó a uno de sus patronos Manuel Darío López Valera y este le dijo que no tenía plata para operarla, razón por la cual acudió nuevamente al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde le amputaron parte del dedo, específicamente la primera falange del dedo índice izquierdo.

Cabe destacar que sus patronos en ningún momento le prestaron asistencia ni socorro, siempre le decían que no tenían dinero, ni lo ayudaron para comprar las medicinas que necesita y por esa razón no pudo operarse a tiempo y los médicos del Hospital se vieron en la necesidad de amputarle el dedo.

Con ocasión del accidente, la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, se traslado a la sede de la empresa y levantó en fecha 17/06/2005, en la que dejó asentado que: La empresa no tiene programa de Higiene y Seguridad Industrial; no notificó por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto; no lleva un Libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; no tiene inscrito a ninguno de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio; no participó del accidente a la unidad de medicina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Y siendo en fecha 20/07/2005, fue evaluado por la especialista en salud ocupacional, adscrita a Inpsasel Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy, determinándose en dicha evaluación que presentó amputación de la primera falange del dedo izquierdo y quedó como consecuencia con una incapacidad parcial y permanente.

En fecha 19/09/2005, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Técnico Higienista y Seguridad, se traslado a la empresa a los efectos de realizar un acto de investigación del accidente por orden del Director y quedó asentado en dicho informe que la empresa trató de obstruir dicha investigación y de dar errónea información del accidente.

Asimismo alega el actor que en fecha 14/11/2005, la especialista ocupacional certificó que la lesión que padecía ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Que lo anteriormente expuesto queda evidenciado las flagrantes violaciones cometidas por la accionada la cual incurrió en responsabilidades objetivas y subjetivas derivadas del accidente de trabajo, todo lo cual lo habilita para el cobro de las indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De esta manera reclama el actor, los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el escrito libelar la cantidad de Bs. 16.418.574,63; por concepto de indemnización de discapacidad parcial permanente establecida en el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.300.000,00; por concepto de indemnización de discapacidad parcial permanente establecida en el artículo 573 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.860.000,00; por concepto de indemnización por daño moral establecida en el artículo 1.196 del Código Civil; por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 4.860.000,00; por intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente reclama la parte actora, al Tribunal que ordene la indexación o corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo; las costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 19/06/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, en la cual hubo de ser prolongada y en fecha 06/07/2006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los demandados ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, por no asistir el accionado ni su apoderado a la prolongación de audiencia preliminar se agregan las pruebas aportadas por las partes, y remite al Juez de Juicio para que se pronuncie y valore las pruebas aportadas por las partes en la presente causa conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral Sentencia Nº 1300 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/2004, (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. (f. 55 hasta el f. 56)

En auto de fecha 25/07/2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 116), y recibido en fecha 26/072006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 118).

En fecha 27/07/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 119 hasta el folio 123.

En fecha 31 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

En el caso que nos ocupa, la accionada a pesar de haber asistido a la primera reunión de la audiencia preliminar, en fecha posterior no comparece a una de sus prolongaciones, lo que nos hace referirnos al criterio sostenido en la sentencia pertinente a un caso análogo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No: 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
En este sentido, en la presente causa, no debe el tribunal declarar la admisión de los hechos en forma inmediata, sino que debe proceder a analizar las pruebas de autos para verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante y si el demandando no ha probado nada que le favorezca.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante el mérito favorable de las actas procesales. Prueba está no admitida según auto de fecha 27/07/2006.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, Informe médico preliminar, de fecha 20/06/2005, marcado anexo “A”, que cursa al folio 69. Consta un informe médico, de fecha del 20/07/2005, firmado en original por la Dra. Yolanda Verratti, quién compareció a la audiencia de juicio como testigo- perito y explico el contenido del mismo, siendo demostrativo de que el actor tiene un dedo amputado en su primera falange lo que ocasiona la incapacidad parcial y permanente en dicho dedo, hecho que es evidente. Y así se estima

Promueve la parte demandante, Certificación de la Discapacidad parcial y permanente, de fecha 14/11/2005, marcada con el anexo “B”, que cursa al folio 71. Certificación en original, con sello húmedo de fecha 14/11/2005, que es confusa por cuanto informa la especialista que fue evaluado por ese departamento médico y se determinó que el trabajador presentó amputación de la primera falange del dedo índice izquierdo, se realizo limpieza quirúrgica y sutura con pérdida de la primera falange del dedo mencionado, y permanece de reposo por ocho (8) días. Y asimismo dice que el hecho ocurrió el 05/09/2003 y desde el 18/07/2005 es evaluado en la consulta de la medicina ocupacional en ese departamento médico, nos parece confuso por cuanto es extraño que después de casi dos (2) años del accidente se encuentre en reposo por ocho días. no aportando nada al hecho controvertido en este proceso, por cuanto sería demostrativo de la discapacidad del actor lo quedó demostrado con el informe anterior ya apreciado. Y así se decide.

Incidencia de tacha:
Promueve la parte demandante, Copia Certificada del Expediente Nº 360, marcado con anexo “C”, que riela desde el folio 73 hasta el folio 84. Copia Certificada Ficha de la declaración del Accidente de Trabajo, donde compareció la testigo- perito Yellen Segovia, y explicó el contenido del mismo, el cual es tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, el contenido que aparece en su último aparte una Nota de salvedad con posterioridad. El Tribunal admite la tacha abre el lapso de dos (2) días para la promoción de pruebas y tres (3) días para la evacuación de dicha incidencia. Ambas partes promueven las pruebas y las cuales fueron admitidas en dicha incidencia y al ser evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, la testigo Yellen Segovia no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración y como consta una copia certificada que cursa desde el folio 73 hasta el folio 81, y asimismo se evidencia que la testigo-perito ciudadana Yellen Segovia cuando explica el contenido de la ficha para la declaración de accidente de trabajo contesta cuando se cierra el acta ahí se deja constancia si hubo tachadura en el folio o cualquier información adicional se le hace saber en el cierre y al ser repreguntado por el apoderado judicial la testigo-perito contesta que cuando se coloca una nota adicional esa se lee y se incluye antes de cerrarse jamás después. El Tribunal al revisar la copia certificada del Acta que cursa desde el folio 73 hasta el folio 84, observó una nota al final de la ficha de la declaración del accidente de trabajo al folio 81, por parte de la testigo-perito y al oír en la audiencia de juicio su declaración al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contesta que la nota adicional se lee y se incluye antes de cerrarse el acta jamás después y al constatar el Tribunal que esa nota esta expuesta con posterioridad y con ella se altera el sentido de la investigación, pues se le está agregando información que suministró el trabajador como si estuviera presente la parte accionada y pudiera haberlo aceptado, y al no constar firmas después de la nota se entiende que hubo un agregado no suscrito por los otorgantes, y la misma funcionaria explicó en la audiencia de juicio que se agregó la nota en el lugar de la investigación. Por las razones expuestas se declara con lugar la tacha opuesta por la parte demandada, y se desecha el valor probatorio de este documento en la presente causa. Decisión que se toma aplicando lo dispuesto en el artículo 83 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Promueve la parte demandante, Copia de la declaración del Accidente de Trabajo realizado por el accionante, marcado con anexo “D”, que riela desde el folio 86 hasta el folio 101. Copias simples, que fueron relatadas por quien las suscribió el Ciudadano Saulo Parra en la audiencia de juicio, donde declaro lo expuesto en el acta, no impugnado por la parte contraria, y es demostrativa de que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diserta Lara. Portuguesa y Yaracuy, ordenó la apertura del procedimiento de investigación del accidente en fecha 24/08/2005, fecha está en que el testigo-perito realizó la investigación del accidente. Y así se decide.

Consta desde el folio 95 hasta el folio 105, copia simple de la Asamblea Ordinaria de Accionista de Inversiones El Morichal C.A., no impugnado por la contraparte en consecuencia este Tribunal le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativa de que son los directores conjunta o separadamente el presidente Manuel Darío López Valera, vicepresidente Fredy Antonio López Valera y los directores Antonio Honorario López Valera y Alexis López Valera. Y así se aprecia

Promueve la parte demandante, Copia Certificada y simple del informe de investigación de accidente, marcado con anexo “E”, que cursa desde el folio 103 hasta el folio 112. Se ratifica el valor otorgado anteriormente.


PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub- agencia Guanare) para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Desde que fecha el ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.627), aparecía como uno de los trabajadores afiliados y/o asegurados para las empresas Fábrica de Chimo el Morichal, C.A., y/o Inversiones El Morichal, C.A., de ser afirmativa la respuesta remita copia de los recaudos pertinentes.

Consta al folio 181, según Oficio Nº 1387 de fecha 22/09/2006, comunicando que el ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.053.627, no ha sido afiliado a está Institución, como trabajador de la empresa Fábrica de Chimo el Morichal C.A. Repuesta no aportando nada al hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.


Asimismo solicita el actor prueba de informes, el Tribunal acuerda Oficiar al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT, Lara, Portuguesa y Yaracuy, para que informe sobre lo siguiente:

a.) Si en los archivos de esa división reposa la evaluación médica o informe médico preliminar realizado al ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.627), por la Dra. Yolanda Verratti Soto, médico Especialista en Salud Ocupacional, Matricula del M.S.A.S. 30.890, en fecha 20/07/2006.
b.) Si en los archivos reposa la certificación de la discapacidad parcial, permanente decretada al ciudadano antes mencionado, de fecha 14/11/2005.
c.) Si en los archivos reposa el expediente distinguido con el Nº A/611-05, con motivo de la investigación del accidente de trabajo del ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, sufrido en la empresa Inversiones El Morichal C.A.
d.) Si en los archivos reposa la declaración testimonial del ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, donde solicita la investigación del accidente de trabajo, sufrido en la empresa Inversiones El Morichal C.a., en fecha 05/09/2003; la cual fue realizada en fecha 20/06/2005.
e.) Si en los archivos reposa la apertura del procedimiento de investigación de accidente, orden de trabajo Nº 1131/05, realizada por el ciudadano U. Vásquez R., Director de la DIRESAT, de fecha 24/08/2005, en la declaración testimonial del ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, donde solicita la investigación del accidente de trabajo sufrido en la empresa Inversiones El Morichal, C.A., en fecha 05/09/2003.
f.) Si en los archivos reposa el acta de investigación del accidente de fecha 19/09/2005, realizada por T.S.U., Saulo Parra, técnico en Higiene de Seguridad del DIRESAT, en atención a la orden de trabajo Nº 1131/05, de fecha 24/08/2005, emanada del Director de la DIRESAT. De ser afirmativas las respuestas, remitir copias certificadas de cada uno de la información solicitada.

Consta desde el folio 189 hasta el folio 205, copia certificada del informe médico preliminar, certificación de la discapacidad parcial y permanente, la apertura del procedimiento de investigación del accidente y el acta elaborada por el ciudadano Saulo J. Parra. El Tribunal ratifica el valor otorgado anteriormente.

Igualmente solicita la parte demandante la prueba de informe, el cual el Tribunal acuerda Oficiar a la Inspectoria del Trabajo, con sede en Guanare Unidad de Supervisión, a este Tribunal sobre lo siguiente:

1.-) Si en los archivos de ese despacho reposa el expediente el expediente distinguido con el Nº 360, con motivo de la investigación del accidente de trabajo del ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, sufrido en la empresa Inversiones El Morichal, C.A. De ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada del mismo. Este Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cursa desde el folio 155 al folio 174, Copia certificada del expediente por investigación de accidente laboral en la empresa Inversiones El Morichal, actas que ya fueron apreciadas en forma individual y se les ratifica su valoración.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Johnny Pimentel y Alexander Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.040.366 y 11.398.147. De los cuales compareció a la audiencia de juicio el ciudadano Johnny Pimentel, debidamente juramentado.

En cuanto al testigo ciudadano Johnny Alexander Pimentel Daza. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo declara que si conoce al actor; que lo conoce aproximadamente desde hace 12 años; el testigo contesta que si trabaje aproximadamente 6 años con el actor; en la Fabrica el Chimo El Morichal; la función del testigo era de empaquetador y caletero; la empresa lo retiró a raíz de que tuvo un accidente con ellos en un camión de la empresa, la cual tuvo una fractura del brazo luego de la operación; el testigo empezó en el 94 y lo retiraron en el 2002; declaró que si trabajaba para el 2000; si trabajaba el actor para el 2000, si trabajaba para el año 2001. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta el testigo trabajó hasta el año 2002; si tuvo un accidente laboral; no por que el momento del accidente me imagino que los que me prestaron el servicio que fue Avipo me trasladaron al Hospital en el momento del accidente; el accidente fue en el 2001 último de febrero; en el momento que el testigo se retira de la empresa en el 2002 él todavía estaba laborando en esa empresa; no tiene conocimiento por que en el 2002 no estaba; si por que los compañeros de trabajo le hicieron el comentario que José Márquez había tenido un accidente; lo tuvo en la empresa; el testigo tuvo un periodo de 8 años con la empresa desde el 94 hasta el 2002.

Testigo que al ser interrogado afirma haber laborado hasta que tuvo un accidente laboral en esa empresa que trabajó en la empresa hasta el 2002 y que por comentarios que le hicieron sus compañeros de trabajo se enteró que el actor había tenido un accidente, se desecha la declaración del testigo por ser un testigo referencial no aportando nada al hecho controvertido en el presente proceso. Y así se aprecia.

TESTIGOS-PERITOS.

Promueve la parte demandante la prueba de testigo- peritos de los ciudadanos Saulo Javier Parra, Yolanda Verratti y Yellem Segovia Flores, venezolanos, mayores de edad, técnico en Higiene y Seguridad, médico especialista en salud ocupacional y supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.264.993, 7.005.489 y 11.201.389. De los cuales comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Saulo Javier Parra, Yolanda Verratti y Yellem Segovia Flores, juramentados.

En cuanto a la testigo- perito Yellen Segovia. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que labora en la Unidad Supervisora de la Inspectoria del Trabajo; Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial; si levantó el acta de investigación; el 08/06/2005; basado en la ficha de la declaración del accidente de trabajo hecho por el trabajador José Márquez, ante la Unidad de Supervisión, se hizo la investigación del accidente de trabajo en fecha 08/06/2005, bajo la orden de servicio 362, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo de Guanare, a las 9:32 a.m., fue hecho la visita a Inversiones El Morichal compañía anónima, ubicada en la Avenida Circunvalación, Zona Industrial Nº 40-92 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de la investigación del accidente, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 258 del Reglamento de la misma Ley para la fecha. Constituida en la empresa fui atendida por el ciudadano Manuel Darío López, titular de la Cédula de Identidad Nº 10. 053. 343, en su calidad de dueño de la empresa a quién explique el motivo de la visita y solicito la siguiente información sobre la empresa: Identificación de la empresa Inversiones El Morichal compañía anónima, la razón social Inversiones El Morichal compañía anónima, la actividad económica empaquetadora, el Registro Mercantil para la fecha no estaba disponible, en nómina habían tres (3) trabajadores, el Nº del Rif J-30201506-5, Número del Nit 0018961130, seguro social obligatorio para la afiliación no la tenía para la fecha, el Número de afiliación al INCE no la tenía y seguidamente se procedió a practicar la Inspección obteniendo el siguiente resultado: El trabajador accidentado de nombre José Lorenzo Márquez, titular de la Cédula de identidad Nº 10.053.627, el IVSS no la tenía para la fecha, ocupación obrero, su horario de trabajo estaba comprendido desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, de lunes a sábado, la antigüedad que tenía el trabajador para la fecha eran 10 años, dentro de los documentos legales se procedió a supervisar y si la empresa tenía higiene de seguridad industrial y no la tenía; se le hizo requerimiento a la empresa que organizará el sistema de higiene y seguridad industrial como lo establece el artículo 862 del Reglamento de Condiciones e higiene y Seguridad del Trabajo, notificación por escrito del trabajador lesionado no existe para la fecha no la había, se le requirió a la empresa que debe hacer la notificación de riesgo a los trabajadores actuales basados en el artículo 6 de la LOCYMACT anterior, es decir la derogada, libros de actas de comité de higiene y seguridad industrial no las había, inscripción de la empresa y del trabajador del seguro social obligatorio, es decir las formas 14-01 del seguro social y 14-02 la empresa no esta inscrita en el seguro social ni los trabajadores actuales no están inscritos en el seguro social, ni el trabajador accidentado tampoco estaba inscrito en el seguro social, la declaración del accidente en forma a ante el Ministerio del Trabajo si existe y lo hizo el trabajador ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, la declaración del accidente ante el seguro social obligatorio no existe, informe del accidente elaborado por la empresa tampoco existe, se tomo la declaración del trabajador accidentado escrito por él mismo donde declara que bajando una maquina de empaque o de empaquetar azúcar de un camión 350 sosteniendo en ese momento se fue hacia un lado y se daño el dedo, eso lo firmó el mismo trabajador José Márquez. Testigo del accidente no se pudo tomar la declaración de los ciudadanos Arturo José Gudiño y Alexander Madrid, por que para la fecha no estaban trabajando en la empresa. Y se hizo una inspección en el área donde ocurrió el accidente, donde se observó la maquina empaquetadora la cual esta soportada por una estructura de hierro que está a su vez conformada por una vallas de una altura aproximadamente de 2.3 metros por 4 pulgadas aproximadamente. Se tomó fotos de la maquina y de la lesión que sufrió el trabajador en la mano del dedo índice de la mano izquierda; continúan las preguntas por el apoderado judicial promovente del testigo-perito la cual contesta que el mismo trabajador suministro la información; con los dos, el trabajador y el señor Manuel Darío López que fue el que atendió la supervisión para la fecha; la suministro fue el trabajador declaro en la ficha de declaración del accidente ante la Unidad de Supervisión que el accidente ocurrió el 05/09/2003, a las 4 de la tarde; no el que le dio mas declaración del accidente fue el mismo trabajador accidentado; el que mayor preciso el accidente fue el trabajador accidentado y la empresa no dio mayores detalles en cuanto al accidente que ella recuerde con detalles lo dio fue el trabajador.

Pregunta la ciudadana Juez, al testigo-perito, en la audiencia de juicio: Que si trajo el acta de Investigación por cuanto cursa al folio 81 del expediente, una copia certificada de la misma y la parte demandada la ha tachado de falso este documento por cuanto que aparece está nota al final del acta sin estar firmado por las partes? R) Si carga el original y manifiesta que en cuanto esa nota que el trabajador accidentado que fue auxiliado por la empresa lo llevaron al Hospital Miguel Oraá y la empresa cubrió los gastos médicos, canceló el salario por el tiempo del reposo de dos meses y luego el trabajador decidió reinsertarse a sus labores en diciembre del año 2003, y el trabajador accidentado reclama es la indemnización por gastos de operación que solicito el médico tratante del Hospital Miguel Oraá.
Esto lo escribió Usted en el momento que estaba haciendo la Inspección? R) Si por que ella, no puede cerrar el acta sin dejar esa nota hecha a solicitud del trabajador. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta cuando se cierra el acta ahí se deja constancia si hubo tachadura en el folio o cualquier información adicional se le hace saber en el cierre. Fíjese que aquí culminada la presente visita el Supervisor del Trabajo Actuante procedió a dar lectura el contenido de la presente Acta, en presencia de los representantes de los empleadores y de los trabajados, en el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta, expone la empresa y sus representantes a las funciones establecidas de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo y conformes firman. El trabajador accidentado José Márquez y firma el ciudadano Manuel Darío López en calidad de representante de la empresa con cédula de identidad y firma y el sello de la empresa; continúa el apoderado judicial de la parte demandada con las repreguntas: la testigo-perito contesta que cuando se coloca una nota adicional esa se lee y se incluye antes de cerrarse jamás después; el trabajador accidentado no manifiesta cuando ocurrió el accidente, más si en la ficha de la declaración del accidente él mismo declara que fue el 05/09/2003 a las 4 de la tarde; la solicitud se aplico el 08/06/2005 a las 9:39 de la mañana que fue cuando se hizo la visita donde ocurrió el accidente; en la declaración del accidente aquí no aparece la fecha en que se consignó ante la Unidad de Supervisión, la firmó la funcionaria Elizabeth Soto y la funcionaria deja constancia que la declaración fue hecha por el trabajador más no deja manifiesto en la ficha declaratoria cuando se consignó en la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 08/06/2005 su persona recibe la orden de servicio Nº 362, con el objeto de investigar el accidente de trabajo en Inversiones El Morichal del trabajador accidentado y ella ese mismo día el 08/06/2005 acudió a Inversiones El Morichal compañía anónima a realizar la investigación del accidente; el trabajador se lo comunica a la empresa y como estaban presentes las partes; si el trabajador fue el que hizo la declaración del accidente, cuando la Ley obliga es a la empresa que lo debe hacer, a partir del articulo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo en un lapso de cuatro días continuos de ocurrido el accidente o diagnosticado la enfermedad cosa que la empresa no hizo y lo hizo el trabajador accidentado.

En cuanto al testigo- perito Saulo Javier Parra Principal. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que trabaja en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; su cargo es de Técnico en Higiene y Seguridad Industrial y sus funciones son la de investigar accidentes e inspeccionar las empresas en materia de Seguridad Laborales; si es correcto que hizo la inspección; que primeramente se entrevisto con un ciudadano que no recuerda el nombre pero es dueño del Chimó El Morichal donde efectivamente él le dice que ocurrió un accidente al señor José Márquez donde primeramente expone que él estaba en un 350 se estaba bajando y su dedo se había quedado enredado entre las baranda y en ese momento ocurrió la lesión, sin embargo le dice que él trabajaba para la empresa Inversiones El Morichal, pero sus hermanos en ese momento no se encontraban, pasado como una hora y media o dos horas, se presentan los dos hermanos, uno de ellos fue él que lo atendió y en ese momento le informa que él estaba bajando una pieza pesada y le presionó el dedo el cual le ocasiono la lesión. Asimismo una vez que firma lo que fue los hechos del accidente. También evaluaron las Condiciones de Salud y Seguridad en este caso encontraron que no tienen un programa de higiene y seguridad industrial, que el trabajador no ha sido notificado de los riesgos, asimismo no había constancia de entrega personal como análisis de seguros de trabajo que son los procedimientos a los cuales debe apegarse para realizar una determinada actividad; bueno en ese caso si efectivamente ellos le dijeron la fecha en este momento no la recuerdo pero la dejó plasmada en el acta al momento que ellos le dieron la fecha; una vez que se a realizado la investigación se procede a la inspección como tal, efectivamente cuando íbamos a proceder hacer la reinspección en este caso no se hizo por que el dueño de la empresa la actividad de ellos es de distribución de víveres y productos alimenticios y hasta la fecha no se ha hecho porque si ellos le dicen que la actividad como tal no la vienen realizando que tenían al señor Márquez y no tenían otros trabajadores esa es la información que le dieron y por esa razón no se ha realizado la reinspección. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta: No la realizaron por esa misma razón en este caso como la actividad como tal que se realiza era salir con los camiones a distribuir mercancías, en este caso como tenían una instalación como tal, por que al momento de hacer la investigación tuvieron en el Chimó El Morichal que es una empresa de otro hermano creo que es el mayor en este caso, por esta razón por no tener una instalación donde ir y como ellos le participaron que el trabajador que tenían era el trabajador aquí presente entonces no tenían en este caso donde hacer la reinspección como tal, por que si no hay una actividad económica o no se sigue realizando no iban hacer esa reinspección; en este caso a solicitud del trabajador; si el trabajador les planteó la solicitud; si correcto les indicó sus datos, la fecha del accidente, el sitio donde ocurrió el accidente; primeramente como le dije anteriormente lo atendió un señor que es dueño del Chimó El Morichal; la denuncia la reciben en este caso del trabajador; al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral específicamente en la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara-Portuguesa y Yaracuy; en Barquisimeto en la Avenida Moran; en este momento no recuerda la fecha; esa información la obtiene del trabajador.

La testigo-perito Yolanda Ivonnette Varrati Soto. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que trabaja en INPSASEL, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; médico ocupacional; desde la atención al paciente hasta la certificación del paciente que tenga un accidente de trabajo u enfermedad ocupacional; si atendió al paciente; si certificó la incapacidad; si efectúo el informe médico preeliminar; si certifico la incapacidad; una incapacidad parcial y permanente; la lesión fue en de la primera falange del dedo índice izquierdo, amputación de la primera falange del dedo índice izquierdo; si suscribió el informe y ese fue el último resultado. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta que es difícil saber el tiempo de amputación pero si se puede saber cual es la lesión, el tipo de lesión que trae el paciente, el tiempo de curación se puede estimar el tiempo que tiene de amputado el dedo; es relativo hasta cierto limite se puede estimar. Por ejemplo, una lesión de una semana se puede estimar y una lesión más de quince días o veinte días o un año no se puede estimar, ya el proceso de curación ya terminó y el dedo ya ha quedado definitivamente curado y podría haber pasado más tiempo; si ha pasado más de un mes o mes y medio de la lesión ya no se puede estimar cuanto tiempo hace; si podríamos hasta cierto limite de tiempo, una lesión que ya tenga más de mes y medio más de dos meses ya no puedo decir cuanto tiempo hace.

Con respecto a las testimoniales de los testigos- peritos presentados por la parte demandante en la audiencia de juicio, los mismos son contestes con sus dichos, en que el trabajador fue quien informó la ocurrencia del accidente, y no emerge de esas declaraciones una fecha cierta de cuando planteó un reclamo el actor contra las demandadas por prestaciones sociales o por daños con ocasión de un accidente laboral, Y así se aprecia.

En cuanto a la Evaluación médica solicitada por la parte demandante. Prueba no admitida según auto de admisión de fecha 27/07/2006.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL

Promueve la parte demandada, contrato de trabajo que cursa al folio 62. Recibo por liquidación de contrato de trabajo, firmado en original por el actor, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio en consecuencia demostrativo del pago de los conceptos allí señalados por el lapso de duración desde el 20/12/99 hasta el 20/12/2000, y así mismo declara el trabajador en ese documento que da por terminado el contrato de trabajo, siendo demostrativo de que el año 2000 terminó el contrato de trabajo entre el actor y la Fabrica de Chimó El Morichal. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal y acuerda Oficiar a la Dirección del Hospital Doctor Miguel Oraá, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

• Si existe en los archivos de Históricas Médicas o el Departamento de Traumatología constancia de que el ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.053.627, fue atendido el día 05 de septiembre del año 2003, en esa Institución de Salud, con referencia a lesión de la primera falange del dedo izquierdo de la mano no dominante.
• También informe si desde el día 05 de septiembre del año 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, fue intervenido en dicha Institución de Salud, el ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, del dedo izquierdo (dedo índice).


Cursa al folio 153, respuesta según Oficio Nº 158, de fecha 01/08/2006, informando que el ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, no aparece registrado en los archivos de está Institución, sin embargo en conversación sostenida con el Dr. José Rivas (cirujano de mano), le impresiona que él lo operó por lo que el sugiere que este ciudadano acuda a está Institución para examinarlo y poder hacer la confirmación. Prueba está que desvirtúa lo afirmado por el actor de que fue atendido en el Hospital Miguel Oraá. Y así se decide.

Igualmente solicita la parte demandada prueba de informe, el Tribunal y acuerda Oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede en Guanare, para que:

• Remita a este Tribunal copia fotostática certificada del Acta de Inspección realizada por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Industrial, Yellem Segovia Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.201.389, en la sede de la Compañía Inversiones El Morichal C.A., en fecha 08 de junio del año 2005, en atención de servicio Nº 362.

Consta desde el folio 160 hasta el folio 174, ratifica el valor otorgado anteriormente.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día Jueves 03 de Agosto del 2006, a las 10:00 de la mañana, con el fin de verificar como punto:

Único: Si en los archivos del Departamento de Traumatología, consulta externa, verificar si ante esa Institución del Hospital Doctor Miguel Oraá, de ésta Ciudad de Guanare, se atendió al ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez, con referencia a una machacadura de la primera falange del dedo izquierdo de la mano no dominante, desde el 05 de septiembre del año 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Acta de Inspección judicial que cursa desde el folio 150 al folio 151, una vez que el Tribunal notifica el motivo de su traslado procedió a pedirle información al Departamento de Historias médicas el cual comunica que entre el 5 de septiembre y 31 de diciembre del año 2003 no aparece registro de morbilidad donde conste haberse atendido a un paciente de nombre José Lorenzo Márquez Márquez en la sala de traumatología. Asimismo se deja constancia que se hizo presente una persona de nombre José Lorenzo Márquez Márquez manifestando que el no fue atendido en esta sala de traumatología sino en la sala de cirugía menor séptica y aséptica y se hizo presente el ciudadano José Gregorio Rivas Fernández quién manifestó ser el médico cirujano de mano de este hospital y asimismo informa que atendió al ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez en el departamento de cirugía menor, séptica y aséptica en horas de la tarde y no recuerda la fecha.

Prueba que al valorarla conjuntamente con la prueba de informe emanada de la Dirección del Hospital Doctor Miguel Oraá, de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la que señala que no aparece registrado en los archivos de está Institución, sin embargo en conversación sostenida con el Dr. José Rivas (cirujano de mano), le impresiona que él lo operó por lo que el sugiere que este ciudadano, acuda a está Institución para examinarlo y poder hacer la confirmación. El Tribunal ante la información suministrada y la revisión que personalmente hizo de los listados de personas atendidas en las fechas señaladas en la solicitud de inspección, aprecia de esta prueba que no fue posible con ella aclarar si fue atendido el actor por la ocurrencia de un accidente laboral en la fecha afirmada y queda en consecuencia desvirtuado que hubiesen atendido al actor por amputación de un dedo en esa institución hospitalaria en el año 2003. Y así se aprecia


TESTIFICALES

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos Domingo Antonio Fernández Lucena, Juan Vicente Osuna Colmenarez, y Arnoldo Gregorio Quiñónez Lucena. De los cuales comparecieron los ciudadanos Juan Vicente Osuna Colmenarez, y Arnoldo Gregorio Quiñónez, debidamente juramentados.

En cuanto al testigo Juan Vicente Osuna Colmenares. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que si lo conoce de vista y trato; Freddy y Honorio Torrealba; ubicada por la Avenida Simón Bolívar sector hacia la manga más haya de la América algo así; por que ellos trabajan con víveres o trabajaban no se y él trabajaba con un chino hacía transporte también relacionado con víveres y no se unos les hacían transporte; si hacían transporte; eso fue en Sabaneta donde el chino Enrique ellos lo buscaron allá, la trasladaron de sabaneta y la llevaron al Morichal; no pesada; eso fue con una grúa por que era muy pesada y muy incomoda; estaba Honorio entonces ellos le dijeron inmediatamente que le había dicho el chino Enrique de Sabaneta pues que lo trasladaran con una grúa puesto que ellos habían visto que era bastante dificultosa entonces que lo operaran con una grúa entonces se lo dijeron a Honorio y a Freddy y ellos fueron a buscar una grúa al frente está una cuestión de una grúa o diagonal hay un transporte de grúa; pues bueno él no sabe en ese momento ellos se trasladan a buscar la cuestión de la grúa entonces en ese momento él y el chofer salieron a lavarse las manos cuando un grupo de personas empezaron a bajar la cuestión y uno de ellos salió lastimado; el testigo trabajó 2 años; eso fue por ahí como en noviembre del 99; por que casualmente allá mismo en Sabaneta para ese tiempo él iba a cumplir 33 años y se hizo un comentario allí que cristo murió a la edad de los 33 años; después que el muchacho se había lesionado eso lo bajaron con una grúa; mira no creo por que cuando ellos le participaron que tenían que bajarlo con una grúa me imagino que ellos ya sabían debido al peso de la cuestión y ellos inmediatamente salieron y no vio que hayan autorizado o mandado a alguien a bajar eso, cuando volvieron fue que paso la cuestión o sea al momento que ellos salen es que ocurre el accidente al momento que ellos vienen se encuentran con la situación; era como en un brazo o una mano; no puedo ver por que se formo bueno cada quién esta pendiente de su trabajo fue como en una mano; no le trabajo a el Morichal; le trabajaba al chino Liu. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante contesta Freddy y Honorio los conoce desde un poquito antes que él entrara en los chinos exactamente no; no sabe el nombre del muchacho que sufrió el accidente; paso todo tan rápido el sabe que era medio moreno, flaco, pequeño por que habían varios; él no ha dicho eso lo que él ha dicho es que más o menos era para la época de noviembre por que el cumple año en noviembre y para esa época iba a cumplir 33 años relaciona la cosa con ese hecho que casualmente esa mañana alguien le comentó que cristo había muerto a la edad de 33 años y empezó la jugadera y por eso relaciona la cuestión el día exactamente no lo recuerda; era noviembre; si fue el día del accidente.

Al testigo ciudadano Arnoldo Gregorio Quiñones. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente declara que es por el Barrio San José; queda frente a materiales la manga; el señor Freddy y Honorio López son hermanos; ellos trabajan con víveres entonces él trabajaba con el chino Liu les manejaba un camión de víveres le hacía transporte; manejaba un 350 color azul; si la trasportaron de Sabaneta de Barinas hacía donde está la chimoera; lo subió el chino con una grúa; allá se encontraban los dueños que es el señor Freddy y Honorio; el chino les indicó a ellos Ricardo en Sabaneta que había que bajarlo con una grúa y en ese momento salieron los dueños de la chimoera a buscar una grúa en ese momento estaban unos trabajadores y ellos estaban ahí se fueron a tomar agua y a lavar las manos y en eso momento vieron que un grupo de trabajadores sin autorización de los dueños pues querían bajar la grúa y uno de ellos salió lesionado; si hubo un lesionado de la mano; eso fue aproximadamente en 1.999; no lo recuerda; por que él trabajó hasta el 2000 con el chino Liu haciéndole transporte un año antes de que se retirara; ellos terminaron de bajar la empaquetadora con la grúa por que donde ellos fueron a buscar la grúa es cerca eso fue cuestión no de hora; en ningún momento dio orden de que bajaran eso por que se necesitaba y era necesario la grúa. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante contesta si pero ellos estaban retirados vio cuando ellos lo estaban bajando y de repente salió un lesionado de la mano; exactamente no por que habían muchos trabajadores; no cuando llegaron se lavaron las manos le dijimos al señor Honorio que fuera buscar la grúa y el señor fue en el momento que ellos se fueron pues ellos se sentaron y ahí fue que ellos no esperaron y comenzaron a bajarla la empaquetadora a una cierta distancia no exactamente al lado de los trabajadores; habían varios trabajadores; exactamente no; no llegue hasta el sitio; si por que ellos llegaron se acercaron los dueños y llegaron los obreros en ese momento y entonces él les dijo que el chino había dicho que era necesario buscar una grúa entonces ellos decidieron buscar la grúa; no por que era imposible bajarla así; tenía que ser una grúa.

Testigos que con sus dichos no ayudan a resolver la presente controversia, por cuanto se refieren a hechos ocurridos en el año 1999, que no se encuentran en discusión en esta causa.

Al hacer la ciudadana Juez uso de sus facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pregunta al ciudadano José Lorenzo Márquez Márquez.

Usted es el trabajador que demandó aquí en este Tribunal el pago de los conceptos debidamente detallados y conocidos por la parte accionada en el libelo de la demanda? R) Si.
Usted manifestó en su libelo de la demanda que Usted trabajo en la Empresa Fabrica de Chino El Morichal? R) Si.
Cuando inició Usted esa relación de trabajo? R) El 01/10/1.994
Cuantos años tiene Usted trabajando? R) 10 años 7 meses y 15 días.
Que hacía Usted ahí? R) Él hacía de todo, manejaba, caleteaba, obrero de todo ahí.
En alguna oportunidad Usted sufrió un accidente en esa empresa? R) Si
Que le paso? R) Perdió la primera parte del dedo de la mano izquierda.
Dígame algo Usted es zurdo o es derecho? R) Es derecho.
En que fecha fue ese accidente? R) El 05/09/2003
En otras oportunidades Usted había recibido ordenes para bajar maquinarias de algún camión o otra maquinaria además de la empaquetadora de azúcar? R) Si hubo orden, él estaba laborando en ese momento en la empresa y los llamaron a bajar una maquina empaquetadora de azúcar a varios trabajadores, incluso él le dijo a los jefes que por que no buscaban una grúa y le dijo que no por que cobraban 40.000 Bs., que para eso estaban ellos para bajarla.
Ustedes procedieron a bajarla? R) Si nosotros mismos.
Esos otros trabajadores también laboraban en la empresa? R) Bueno estaban unos de la empresa y otros que trabajan en la parte del lavado por que hay varios.
Usted era trabajador de la fabrica El Chimó de Morichal? R) Si

Declaración de parte: Declaración que no tiene la juez otra prueba con la cual concatenarla y por si sola no crea certeza de que el actor ocurrió ante un organismo administrativo laboral o cualquier otro tratando de reclamar pago alguno por los daños sufridos por un accidente laboral, ni tampoco nos demuestra que hubiere permanecido laborando en la empresa después del accidente. Y así se estima.

Punto Previo: La prescripción de la acción

Hecha la valoración anterior este Tribunal procede a resolver como punto previo el de la prescripción de acción por cobro de prestaciones sociales y por accidente laboral, y así tenemos:

El apoderado judicial de la parte accionada alega a su favor la prescricipión de la acción y revisadas las actas del respectivo expediente, este Tribunal observa que la acción planteada por el actor es por cobro de prestaciones sociales devenidas de una relación de trabajo que perduró desde el día 01 de octubre de 1.994 hasta el 16 de Mayo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, así mismo reclama el actor las indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo vigente, y la indemnización por daño moral establecida en el artículo 1196 del Código Civil y el concepto de Lucro Cesante.

Ante tal pedimento, debe el tribunal revisar de las actas y probanzas de este expediente, en primer lugar cuando terminó la relación de trabajo, hecho que presuntamente está admitido por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, y al respecto debemos considerar que es la demandada quien debe probar algo que le favorezca en cuanto a este hecho, y de las pruebas emerge que con el recibo de cancelación de prestaciones sociales que cursa al folio 62, quedó demostrado que el actor al recibir las prestaciones sociales del lapso 20-12-1999 al 20-12-2000, por retiro voluntario manifestó que daba por terminada el contrato de trabajo y si vemos el libelo de la demanda el actor afirma que la fecha de egreso fué el 16 de Mayo de 2005 ( Folio 2 vuelto) y se constata que el actor interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2006, es decir, vencido el año (1) útil para interponer la demanda. Se aprecia de autos que la parte demandada comenzó a oponer la prescripción de la acción, desde el escrito de pruebas e insiste en esa defensa de fondo en la audiencia de juicio.-

También plantea la demandada la prescripción de la acción, por cobro e indemnizaciones provenientes de un accidente laboral, y observamos que el actor afirma que el 05 de Septiembre de 2003, sufrió un accidente laboral en la empresa, al momento de bajar una máquina empaquetadora de un camión, perdiendo una parte de su dedo índice de la mano izquierda, y después de analizar las pruebas de autos consideramos que le correspondía a la demandada desvirtuar (por efecto de la presunción de admisión de los hechos afirmados en la demanda originada por su incomparecencia y su falta de contestación de la demanda), que se interrumpió la prescripción de la acción.

Y adminiculadas las pruebas que apreciamos antes, este Tribunal constata que la parte demandada logró desvirtuar la interrupción de la prescripción, pues como consta de autos, no hubo una prueba capaz de aclarar con certeza que el actor compareció ante un organismo administrativo del trabajo o ante un órgano jurisdiccional a plantear su reclamo devenido de un accidente laboral, y que hubiere logrado citar o notificar a alguna de las demandadas antes de que expirara el lapso útil para interponer la acción, es decir dentro del lapso bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la defensa de fondo de prescripción de las acciones por prestaciones sociales y las devenidas de un accidente laboral, el Tribunal observa:

Debemos considerar lo que establece el artículo 1952 del Código Civil.:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61 que:

Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

E igualmente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Y asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Transcritas anteriormente estas normas, y aplicándoselas al caso de autos, este Tribunal concluye: que se evidencia de autos que no se interrumpió válidamente la prescripción de las acciones, y es forzoso establecer que ha operado el lapso previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto transcurrió mas de un (1) año entre la fecha en que terminó la relación de trabajo y la fecha en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, y así mismo transcurrió mas de dos (2) años y dos (2) meses, entre la fecha del accidente laboral que señaló el actor y la interposición de la demanda por cobro de conceptos devenidos de un accidente laboral.

Por las razones expuestas es forzoso concluir que la presente acción está evidentemente prescrita y así se decide. Por lo antes expuesto resulta inoficioso analizar el fondo de la demanda por cuanto ha operado la prescripción.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD, por las razones expuestas en la motiva y se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de ser agregada al cuaderno separado el cual fue aperturado a los fines de tramitar la dicha incidencia.

SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadano José Lorenzo Márquez contra Fabrica de Chimo el Morichal C.A., Inversiones El Morichal, Antonio López Valera, Manuel Darío López Valera y Freddy Antonio López Valera, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez de Juicio

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. Josefa Virginia Carmona

En igual fecha y siendo las 12:51 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona


RB/deG/JC/CV