REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2006-000086
SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: NAILETH ADRIANA GUDIÑO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.071, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del abogado MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Procurador Del Estado Portuguesa

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, CARLOS JAVILY MEDINA FERNÁNDEZ y BETTY ALDANA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades Nros. 9.403.418, 14.466.572 y 5129.101 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332, 110.280 y 117.467, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN y MARIBEL ARGELIA GONZALEZ MANZANERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 15.173.288 y 5.820.889 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 107.622 y 40.866 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la Ciudadana Naileth Adriana Gudiño Alvarado contra la Gobernación del Estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 06/04/2006, (f 1 al f. 17).

Alega la actora que ingresó a trabajar en la Dirección Regional de Salud contratada por la nómina estadal, es decir su contrato era pagado con los recursos económicos asignados por la Gobernación por disposición del Decreto 126- A de fecha 28/01/2001, donde se fusiona Funda Salud con la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

Que sus labores se circunscriben a llevar el control de la correspondencia recibida y despachada en la unidad, coordinar todo lo relativo a las audiencias de su supervisor, atender al público que acude a la unidad en solicitud de información, redactar las correspond3ncias y las circulares.

Con un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 hasta las 5:00 de la tarde. Al principio le pagaban la cantidad de Bs. 205.341,06 mensuales, para el periodo 02/01/2002 hasta el 31/09/2002, después de nueve (9) meses le subieron el salario a Bs. 264.579,60 mensuales, en un segundo contrato en fecha 01/01/2003 con un salario de Bs. 264.579,60, a partir del 01/05/2004 se llevo su salario a Bs. 296. 524,80 mensuales, a partir del 01/08/2004con un salario de Bs. 321.235,20 constituyéndose éste el último salario.

Alega también la actora que la relación laboral se mantuvo hasta el 28/02/2005, con una duración de 3 años 1 mes y 25 días, en la cual renunció al cargo de asistente administrativo en virtud de haber sido contratada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Igualmente la actora, en fecha 20/12/2005, mediante Oficio enviado a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, se dirigió solicitando sus pretensiones laborales agotando la vía administrativa sin tener resultado positivo alguno, quedando a su entender abierta la vía jurisdiccional e interrumpida la prescripción con está solicitud de pago de sus pretensiones laborales, no obstante en fecha 04 de abril del año en curso se fijo el acto conciliatorio por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad Guanare, con la finalidad de solicitar por ante ese organismo el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A la par señala la actora que la Dirección de Salud reconoce que fue contratada por la nómina estadal (Gobernación del Estado Portuguesa), que están dispuestos a cancelarle sus prestaciones sociales pero condicionando a que exista presupuesto cuando su relación de trabajo finalizó el 28/02/2004 y hasta esta fecha no le han cancelado lo adeudado. De igual manera señala el salario integral desde el año 2002, desde el 01/01/2003 al 31/04/2004 y desde 01/08/2004 al 28/02/2005.

Que la actora reclama por concepto de prestación de antigüedad con aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, por intereses sobre prestaciones sociales; por bono vacacional con aplicación de la cláusula 09 del contrato colectivo la cantidad de Bs. 588.008,82; por bonificación de fin de año según la cláusula 05 del contrato colectivo desde el 2002 hasta el 2005 la cantidad de Bs. 3.390.918,08. Totalizando las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.323.453,00.

Reclama la actora el beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (ceta ticket), desde el 01/01/2002, 2003, 2004 hasta el mes de febrero del 2005, la cantidad de Bs. 6.072.856,00. Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 14.396.309,00.

Igualmente solicita mediante una experticia complementaria del fallo se calculen los intereses moratorios, desde que el momento en que se generaron los derechos, así como la indexación o corrección monetaria y las costas procésales incluyendo los honorarios de los abogados.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/05/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada y en fecha 08/06/2006, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar comparece la abogada Maribel González Manzano, quién consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, quién pretende asumir la responsabilidad patronal. Después de revisar los poderes y vistas las exposiciones de las partes encuentra este Tribunal que no está debidamente representada la demandada en la presente causa, a pesar de la diligente actitud de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, por cuanto no se hace presente para comparecer a la audiencia preliminar la Gobernación del Estado Portuguesa, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, y dejándose transcurrir el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda. (f. 46 al f. 48).

En fecha 15/06/2006, se recibió el escrito de contestación de demanda por el Abogado César Alberto Pimentel, en su carácter de apoderado judicial, que cursa desde el folio 152 hasta el folio 153.

En fecha 16 de Junio de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 154), y fue recibido en fecha 19 de junio del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 156).

En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 160 al f. 164).

Consta desde el folio 171 al folio 172, sentencia interlocutoria que ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 29/06/2006, que cursa al folio 2, del cuaderno de apelación, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante donde formalmente apela de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal de juicio de fecha 27/06/2006.

En fecha 08/08/2006, consta desde el folio 13 hasta el folio23, del cuaderno de apelación, decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de está Circunscripción donde revoca la decisión de fecha 27/06/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando la continuidad del proceso en la Instancia de Juicio.

En fecha 22/09/2006, se da por recibido la presente causa del Juzgado Superior Primero Laboral del Estado Portuguesa, que cursa al folio 176.
En fecha 25/09/2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, (f. 177 al f. 181).

En fecha 27/10/2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte actora lo hace en los siguientes términos que:

• En primer término lo alega como un punto previo en toda forma de derecho impugna la presencia de está Sala de la Doctora Maribel González por cuanto su carácter alegado aparte de que no trajo las documentales identificatorias como lo dijo la secretaria es o sería el de apoderada de la Dirección Regional de Salud, circunstancia ésta que fue debidamente interlocusionada en una de las audiencias preliminares por interpuesto por el otorgado por la Dirección Regional de Salud, allí se dejo entrever que la demandada no es la Dirección Regional de Salud sino la Gobernación, esto conllevo a una sentencia interlocutoria por parte de la Juez de Sustanciación, en la cual efectivamente constató que ese poder, si bien es cierto, era fehacientemente válido no tenía un alcance jurídico positivo para la representación ante la cual estamos dilucidando por cuanto aquí la demandada es la Gobernación del Estado y no la Dirección Regional de Salud. La Juez de Juicio pregunta a la parte demandada quién más es apoderada de Procuraduría. Contestan que ambas son apoderadas de la Procuraduría y está consignado en el expediente. El Tribunal observa que consta desde el folio 226 hasta el folio 228, poder otorgado a la Doctoras Sahil Gusrosy Hernández Delfín y Maribel Argelia González Manzanero, para que sostengan ejerzan y defiendan todos los derechos e intereses de la Gobernación del Estado Portuguesa, con respecto a la Reclamación Judicial incoada por la ciudadana Naileth Adriana Gudiño Alvarado, que riela inserta en el Expediente signado con el Nº PP01-L-2006- 000086, por tal razón este Tribunal declara sin lugar el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.
• En segundo término nuestra representada Naileth Adriana Gudiño, ingreso como sujeto activo de la relación laboral en fecha 02/01/2002, contratada por la Gobernación del Estado Portuguesa, cuyo salario y percepciones remunerativas, debidamente cancelado por el Ejecutivo Regional ingreso a ejecutar sus labores en la Dirección Regional de Salud, en este sentido acota que en agosto del 2005, paso a ser de Contratada Regional, contrato este pagado por la Gobernación del Estado, hubo una transformación contractual paso a contratada a nivel nacional por el Ministerio de Salud, ese cambio fue el 28/08/2005.
• Posteriormente en fecha 20/12/2005, la mandante introdujo formalmente una carta ante el anterior ente, donde funcionaba sus labores Dirección Regional de Salud, solicitando el pago de cancelación de sus prestaciones sociales, los conceptos derivados de ella y lo concerniente a la ceta ticket, llamamiento este que no fue imputado o solicitud que no fue oída y hasta los momento no ha sido satisfecha, no hubo una cancelación de sus prestaciones sociales y de los derechos adquiridos y otros conceptos contractuales.
• Se invocan los conceptos contractuales desde el inicio de la demanda que es beneficiaria de la convención de empleados del Ejecutivo Regional a tenor de la cláusula 28 que incluye a los contratados como beneficiarios.
• En tal virtud agotada la vía conciliatoria en la sede administrativa propia se acudió a la Inspectoria del Trabajo donde acudieron tanto la Procuraduría como alguna de las representaciones aquí presentes y Gobernación del Estado, pero no hubo una respuesta positiva en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales.
• Todo ello conllevo muy a pesar de nuestro mandante de acudir a la vía judicial por interpuesta demanda, el cual el libelo se sustenta que la demandada allí única y exclusivamente es la Gobernación del Estado Portuguesa.
• Asimismo señala sin lugar a dudas como figura patronal, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que debe entenderse como patrón a toda persona natural o jurídica susceptibles de adquirir derechos y obligaciones correspondientes.
• En el libelo de demanda se encuentra suficientemente determinados y particularizados todos y cada unos de los conceptos, devenidos de la relación de trabajo supra señaladas, asimismo un concepto denominado cesta ticket, el cual no fue cancelado como beneficio contractual en cada unas de sus partes a nuestra mandante.
• Es por ello ciudadana Juez, que solicitan en la evacuación de las pruebas que han traídos a los autos demostrar la condición de patrono, el debito que se le retiene a su mandante, todo ello en aras de lograr la satisfacción y se declare con lugar la presente demanda.

Al momento del apoderado judicial de la parte demandada ejercer su derecho a la defensa lo hacen en los siguientes términos:

• Que la Gobernación del Estado Portuguesa fue notificada de una demanda que fue interpuesta por la ciudadana Naileth Gudiño, plenamente identificada en autos en la cual se señala que la parte patronal es la Gobernación del Estado, a razón de una serie de documentales y pruebas que fueron presentadas por la parte demandante en la que se pretende dar por hecho que la parte patronal es la Gobernación del Estado.
• Ahora bien, quiero señalar lo siguiente que en fecha 28/01/2001, la Gobernación mediante un Decreto 126-A, hace una transferencia que ha sido promovido en el presente proceso, tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Ese Decreto 126-A señala es que la Gobernación del Estado, liquida la Fundación Funda Salud, y hace una transferencia del recurso humano técnico y financiero que poseía la Fundación mencionada con anterioridad para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, con el objeto de que se cree un ente único en salud que sea encargado de tramitar, diligenciar todo lo relacionado con la prestación de servicio de salud.
• Que la ciudadana Naileth Gudiño, comienza a prestar sus servicios para la Dirección Regional de Salud, el 28/01/2002, si bien es cierto un (1) año posterior a la creación de este Decreto y a la fusión de la Regional de Salud quién es el patrono o debió ser la persona que se debió demandar en este proceso.
• Que el artículo 3ero del mencionado Decreto, señala que todos los funcionarios, médicos, empleados, obreros, que eran parte de Funda Salud, van a pasar bajo cuenta de la Dirección Regional de Salud y en los que respecta a subordinación y dependencia estarán a cargo de estas, y es la parte en donde quizás hay la confusión que tiende a prestarse en este Decreto, que es en la continuidad del mismo artículo que es lo que respecta al pago del salario y demás beneficios contractuales serán por cuenta de lo presupuestado en la Gobernación, es bien cierto que donde se le paga donde viene el pago de los salarios de los trabajadores que están adscrito a la Gobernación es la Dirección Regional de Salud, la que presupuesta todo estos conceptos.
• El Decreto es muy especifico en donde dice que va hacer mediante la transferencia, la Dirección Regional de Salud, es el patrono y así lo mantengo y sostengo, por que los trabajadores que prestan sus servicios para este ente están, bajo la dependencia y subordinación de la Dirección Regional de Salud. Si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo establece: Que el trabajador es aquella persona natural que presta sus servicios por cuenta, bajo la dependencia de otra y subordinación en este caso de la Dirección Regional de Salud, es por lo que hace un llamado a su competente autoridad, para que a través de los documentos que han sido presentados se realice un minucioso análisis de todo lo que presento tanto la parte demandante como la parte demandada, como las que serán evacuadas en esta oportunidad, a los fines de que se determine de que la Gobernación no es el patrono de esta trabajadora que ha incoado la presente demanda.

MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: Quedando como hecho controvertido que la parte actora no prestó sus servicios para la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, sino para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar la defensa opuesta.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Pruebas que acompaña el actor junto con el libelo de demanda.

Consigna Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, del Decreto Nº 126- A, marcado con la letra “A”, que cursa desde el folio 18 hasta el folio 20. Instrumento administrativo en copia simple, no impugnado por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo demostrativo que se declara terminado el giro y operatividad de la Fundación para la Salud del Estado Portuguesa (FUNDASALUD), por fusión con la dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y asimismo que se traspasan los recursos humanos financieros de la Fundación para la salud del Estado Portuguesa a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y el personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obrero a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a los presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del Estado Portuguesa. Y así se decide.

PRUEBAS QUE PROMUEVE CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
Promueve el Decreto Nº 126-A, de fecha 28 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 18 extraordinario, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que cursa desde el folio 18 hasta el folio 20. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve Contratos de trabajos, firmados en fechas 02/01/2002, 01/10/2002 y 01/01/2003, marcadas con la letra “B” en tres folios útiles, que cursan desde el folio 54 hasta el folio 56. Instrumentos privados, con un logotipo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), firmados por las partes en original los dos (2) primeros y el último en copia, otorgándole el Tribunal valor probatorio siendo demostrativo que la relación de trabajo comenzó el 02 de enero del 2.002, con un salario de Bs. 205.341,6 mensuales y a partir del 01 de octubre del 2002 el salario de Bs. 264.579,60 mensuales y a partir de enero del año 2003, tenía el mismo salario del 2002, y que esa relación laboral fue entre La Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y la actora. Y así se aprecia.

Promueve Carta de Renuncia, de fecha 28/02/2005, marcada con la letra “C”, que cursa al folio 57. Documento privado en copia simple, no impugnada por la parte contraria, otorgándole el Tribunal valor probatorio como demostrativa de que la carta de renuncia fue presentada ante el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa y no ante la Gobernación del Estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Promueve Oficio enviado por la trabajadora Naileth Gudiño Alvarado dirigida al Director de Salud del Estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, que cursa desde el folio 58 hasta el folio 60. Documento privado en copia simple, no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativo de que la actora dirigió dicho escrito a la ciudadana Rosa Presta como Administradora de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, tendiente a lograr que le paguen los conceptos laborales que le adeudan, y no a la Gobernación del Estado Portuguesa. Y así se decide.

Promueve Acta de fecha 04/04/2006, celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, marcada con la letra “E”, que cursa desde el folio 61 hasta el folio 62. Documento administrativo en original y firmados por las partes, no fue impugnado por la parte contraparte, este Tribunal reotorga valor probatorio en virtud de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrativa de que las partes acudieron a la Inspectoria del Trabajo y la Dirección Regional de Salud está dispuesta a cancelarle todo lo que le adeuda por prestaciones sociales siempre que haya disponibilidad presupuestaria. Y así se decide.

Promueve la Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, marcada con la letra “F”, que cursa desde el folio 63 hasta el folio 77. Prueba está inadmitida según auto de admisión de pruebas de fecha 25/09/2006. Y así se decide.

Promueve Constancias de Trabajo, marcada con la letra “G”, que cursa desde el folio 78 hasta el folio 79. Documento original con sello húmedo de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, no impugnado por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativo de los servicios prestados por la parte actora ante dicha Institución. Y así se aprecia.

Promueve Sentencia de fecha 26/07/2005 emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto PP01-R-2005-000083, marcado con la letra “H”, que cursa desde el folio 80 hasta el folio 85. Documento en copia simple no impugnado por la parte contraria, el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Asimismo solicito la parte demandante la exhibición de los siguientes documentos a su adversario por estar en sus archivos:

1) Decreto 126-A, de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nº 18 extraordinario.
2) Partida 4.01, genérica 01, especifica 06, enviada por la Gobernación del Estado Portuguesa a la Dirección de Salud del Estado Portuguesa de los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
3) Carta de renuncia, de fecha 28/02/2005.
4) Oficio enviado por la trabajadora Naileth Gudiño Alvarado dirigida al Director de Salud del Estado Portuguesa, de fecha 20/12/2005.
Y acompaño como medio de prueba el que cursa a los folio 18 hasta el folio 20, al folio 57 y desde el folio 58 hasta el folio 60.

En la oportunidad de exhibir en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada exhibió todos los documentos solicitados por la parte demandante quedando demostrado lo invocado por la demandada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la actora prueba de Informes, el Tribunal y acuerda Oficiar al Secretario del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
1.) Si en la Dirección de Salud del Estado Portuguesa laboran personal dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa (Funcional y económicamente).
2.) Si éstos se encuentran amparados íntegramente por la Contratación Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Respuesta que consta desde el folio 187 hasta el folio 219, informando que si labora personal funcional y económicamente dependiente de la Gobernación del Estado, por lo tanto, estos se encuentran amparados íntegramente por la II Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional y por consiguiente gozan de los beneficios que les brinda dicha contratación. Documento no impugnado por la parte contraria el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve el mérito favorable en autos. Prueba no admitida según auto de admisión de pruebas de fecha25/09/2006.

PRIMERO: Promueve la parte demandada, marcada con la letra “A”, todo el Expediente Personal de la actora, que cursa desde el folio 91 hasta el folio 150. Copias Certificadas de todo el Expediente Personal de la actora, que no fueron impugnados por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio siendo demostrativo de que la ciudadana Naileth Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.071, prestó sus servicios como Asistente Administrativo y (contratada Estadal) desde el 02/01/02 hasta el 28/02/05, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa. Y así se aprecia.

SEGUNDO: Promueve marcada “B”, Solicitud de pago y liquidación de prestaciones sociales, que cursa desde el folio 142 hasta el folio 147. Copias certificadas de la solicitud de pago y liquidación de prestaciones sociales, el cual Tribunal no le otorga valor probatorio al a dicho instrumento por cuanto no está firmado por la actora. Y así se decide.

TERCERO: Promueve marcada “C”, Carta de Renuncia de fecha 28/02/2005, que cursa al folio 148. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente a la parte demandante.

CUARTO y QUINTO: Promueve Constancias de Trabajo, de fechas 12 de mayo de 2005 y de fecha 05 05/10/2005, marcadas con las letras “D y E”, que cursa al folio 112 y el folio 104. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente a la parte demandante.

SEXTO: Promueve marcada “F”, Decreto 126-A de fecha 28/01/2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de Nº 18 extraordinario, que cursa desde el folio 149 hasta el folio 150. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente a la parte demandante.

SEPTIMO: Promueve marcada “G”, la Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional. El Tribunal la inadmite por cuanto la convención colectiva es una fuente de derecho laboral y no se trata de un hecho que forma parte del debate probatorio, y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio iura novit curia. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Edinsón Básalo, Yuraima Peña y Rosa Presta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.179.695, 9.736.170 y 9.875.440, y asimismo para que ratifiquen los documentos en su contenido y firma incorporados en el expediente. De los cuales ninguno compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, por lo cual no tiene nada que valorar.

Ahora bien del análisis de las pruebas antes expuestas y oídas a las partes en la audiencia de juicio, quedo reconocido que la parte actora prestó sus servicios para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la parte demandada a través de sus contratos de trabajo, y con el Decreto Nº 126-A, el cual fue publicado por Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, de fecha 28 de enero del 2001, Nº 18 Extraordinario, el Tribunal observa que a partir de está fecha fue fusionado dicha Fundación para la Salud del Estado Portuguesa (FUNDASALUD) a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, y la ciudadana Naileth Adriana Gudiño Alvarado ingreso a trabajar para dicha institución en fecha 02/01/2002, razón por la cual este Tribunal advierte que la parte demandada se excepcionó alegando que la parte patronal para la cual la actora presta sus servicios es para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

Debe el Tribunal pronunciarse en forma previa en cuanto a la defensa opuesta por la accionada, donde invoca que la Gobernación del Estado Portuguesa no es el patrono de la Ciudadana Naileth Gudiño, sino la Dirección Regional de salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa.

En este sentido, quien juzga observa que este alegato se subsume en una defensa de fondo, que debió oponerse desde el inicio y en la contestación de la demanda. Y de autos consta que fue opuesto en lapso útil para ello, y que se subsume en una defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y hecho el anterior análisis de las pruebas y actas del expediente debemos concluir que la accionada demostró que la relación de trabajo invocada por la actora no es, ni fue con la Gobernación del Estado Portuguesa, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y se declara en consecuencia sin lugar la demanda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, Gobernación del estado Portuguesa y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Naileth Adriana Gudiño, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. En virtud del carácter de ente moral de la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Con Sede En Guanare. En Guanare a los seis (06) días del mes Noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez de Juicio

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 12:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. Anelin Alvarado


RBdeG/AA/CV