Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de noviembre del año 2006.
196º y 147º
Asunto Nº PP01-R-2006-00092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ORANGEL BEUSES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 5.163.570.
DEMANDADA: TRANSPORTE BI.GI.S C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/11/1990, bajo el N º 6451, tomo 50.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, identificado con matricula de Inpreabogado N º 91.010.
MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR (F. 23 de las copias certificadas) contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 27 de septiembre de 2006 (F. 13 al 19), en el cual se niega la admisión de cuatro (4) de las probanzas promovidas por la parte demandada, atinentes a:
1. Prueba de exhibición del anexo XIV, referente a cheque N º 37168399 de fecha 25 de junio de 2005, Banesco Banco Universal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) la cual fue inadmitada por el a quo en los siguientes términos: “prueba que inadmite en virtud de que es un cheque que ya debió ser cobrado dada la data del mismo.” (Fin de la cita).
2. Prueba de informe solicitada a la empresa LLANO PETROL con sede en Caracas, inadmitida por la sentenciadora de primera instancia, bajo el fundamento que la parte demandada no proporcionó la dirección exacta donde va a solicitar la información requerida.
3. Prueba de informe solicitada al GRUPO EMPRESARIAL TUNAL con sede en Barquisimeto, inadmitida por la sentenciadora de primera instancia, bajo el fundamento que la parte demandada no proporcionó la dirección exacta donde va a solicitar la información requerida.
4. Exhibición de los recibos de pago por viajes realizados por el demandante, siendo esta inadmitida por el a quo toda vez que la exhibición la solicita la parte que deba servirse de un documento en poder de su adversario.
Negativa de admisión de pruebas suscitadas en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ANGEL BEUSES TORRES, por cobro de prestaciones sociales contra la TRANSPORTE BI.GI.S C.A.
III
ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la accionada - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral manifestó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cito:
“…Nos encontramos en esta audiencia para una apelación del auto dictado por el Tribunal de juicio donde se nos inadmite cuatro pruebas fundamentales para esclarecer los hechos que se están debatiendo en este proceso, la prueba de exhibición folio 204 si mal no recuerdo, la prueba de información dirigida a la empresa al grupo empresarial Tunal, la prueba de información dirigida a la empresa Llano Petrol y una presentación de instrumentos privados solicitados conforme al principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha esta referencia de cuales son los motivos puntuales por los que vamos a ejercer el presente recurso nos permitimos señalar que en el umbral de la audiencia preliminar, en su inicio nosotros promovimos oportunamente dos escritos probatorios, escrito de prueba que solicita la exhibición del folio 204 marcado como anexo 14 y 12 y la prueba de informaciones dirigidas al grupo empresarial Tunal y a Llano Petrol y en el otro escrito de pruebas promovemos de conformidad con el principio de la libertad probatoria que se nos de oportunidad para presentar los recibos correspondientes al año 2005, la actitud del a quo al momento de dictar su sentencia de auto de admisión a pruebas es in admitirnos tales medios probatorios por las causales que mas o menos vamos a señalar parafrasear textualmente en cuanto se maneje posible por ejercicio de la memoria, en cuanto a la prueba de exhibición nos señala que el cheque como es una copia de un cheque cuyo beneficiario es el demandante la juzgadora considera que ese cheque debió haber sido cobrado y por la data del mismo lo declara inadmisible, en cuanto a las pruebas de información se nos señala que por cuanto no indicamos la dirección exacta donde se encuentra ubicada la sede de las empresas nos inadmite las pruebas y en cuanto a la prueba de exhibición ya señalada ahí que propiamente no es una exhibición sino que conforme al principio de libertad probatoria señala una oportunidad para presentar los recibos la juzgadora confunde el precepto legal que nosotros fundamentamos para la promoción de esas pruebas asume que la exhibición establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nos inadmite la prueba diciendo que bueno que mal podemos nosotros decir algo que esta en nuestro poder, hecha de seguida la referencia por la cual la juzgadora nos in admitió la prueba paso a dar fundamento pormenorizado de cada una de las pruebas y nuestro motivo razonado por los cuales consideramos que debe revisarse el contenido del fallo, debe de admitirse los medios probatorios promovidos oportunamente en la audiencia preliminar, en cuanto a la prueba de exhibición la juzgadora hace omisión al requisito de procedencia de la prueba de exhibición, Ricardo Enrique la Roche sabiamente nos señala tres requisitos de procedencia que se consigne copia del instrumento que se pretende exhibir o que se de certeza acerca de los datos que contiene el citado documento, otro requisito de procedencia de la exhibición que seq pertinente o legal que sea pertinente para entrar a los hechos controvertidos del proceso y por último que se acompañe una prueba suficiente de que el instrumento se haya en poder del adversario para adminicular o secuencias de la no presentación de la no exhibición de los instrumentos, si nosotros hacemos un análisis de esos tres requisitos de procedencia podemos determinar que en el escrito de promoción de pruebas se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, se presento la copia del instrumento, la prueba es pertinente porque es precisamente para demostrar unos pagos por anticipo de prestaciones sociales donde ellos señalan en su libelo de la demanda que no le cancelaron ningún concepto y además que más prueba que el instrumento se haya en poder del adversario cuando el beneficiario del cheque es él, esa es la prueba del instrumento en poder del adversario, basado en eso la prueba debió admitirse, pero yendo mucho mas allá de los requisitos de procedencia ciudadana juez existen unos requisitos, una regla procesal que deben observar los jueces al momento de admitir las pruebas, esta reglas procesales permiten que las partes tengan una garantía de las pruebas legales procedentes o pertinentes deban de ser admitidas por mandato de la ley y no es una potestad del juez decir yo admito o no admito, la única posibilidad que otorga el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que ellos in admitan las pruebas porque son manifiestamente ilegales o porque son impertinentes, en el caso que nos ocupa la pertinencia es la relación lógica que hay entre el hecho que se necesita probar y el medio probatorio utilizado, nosotros consideramos que esa exhibición esta acorde con esa regla y tampoco es ilegal porque esta tarifada legalmente dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incluso dentro del Código de Procedimiento Civil si nos tocara aplicarlo supletoriamente que no es el caso porque los tenemos perfectamente definido y perfectamente tarifado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición, aceptar que se nos in admita una prueba por unos fundamentos totalmente ajenos a la regla procesal que establece el juez es subvertir las reglas procesales para la admisión de las pruebas, en cuanto a las pruebas de informe la juez a quo dio motivación de ambas pruebas con un solo motivo, ella señala que nos la admite porque no se indico la dirección, la sentenciadora también omite los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la prueba de informe debe cumplir cuatro requisitos fundamentales que perfectamente lo distingue el Doctor Bello Lozano cuando dice que debe tratarse de instituciones de personas morales o instituciones gubernamentales que sea sobre la información que consta de archivos, datos que constan en registro, carpetas que corren en los archivos de determinado ente gubernamental que se haga bajo fe de juramento, la fe de juramento vendría a estar suscrita con la firma y que sea sobre aseveraciones pertinentes al proceso, estos requisitos fueron cumplidos a la hora de la promoción de las pruebas nosotros indicamos que era lo que se debía demostrar son para unas empresas privadas un ente de carácter moral en cuanto a la firma pues lógicamente cuando las pruebas de informe llegue puede ser revisada tanto por el juzgador como por la parte, hacer las observaciones que ellos estimen necesario sobre la veracidad de la prueba, pero la prueba fue promovida conforme a derecho conforme a los requisitos de procedencia que la misma ley establece para la admisión de las pruebas, pero yendo mas alla y acercándonos a lo que comentábamos anteriormente con la prueba de exhibición, la juez omite lo establecido en el articulo 75 al igual que la prueba de informe y nos agrega a nosotros un requisito que no esta establecido en la ley, ese requisito no esta establecido en la ley que nosotros debamos indicar una dirección, en todo caso aceptar que un juzgador nos in admita una prueba por una causa muy distinta a la que establece la ley artículo 75 ilegalidad o impertinencia y agregarnos un requisito adicional seria subvertir este sistema de justicia ciudadana juez, seria aceptar que la justicia esta supeditada a formalidades no esenciales, iríamos en contra de lo establecido en al artículo 257 que dice que el proceso es un instrumento para la materialización de la justicia y se creara dentro de todos los procedimientos la simplificación necesaria de los mismos y a tal evento no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales aceptar eso, aceptar una formalidad necesaria porque el legislador expresamente no lo establece, es asumir que el sistema de justicia esta cambiando de rumbo y esta constitucionalmente desviado ahora cual debió haber sido el comportamiento del juzgador si no nosotros incorporamos y hacemos una interpretación de los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 5 y las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el artículo 75 el mejor comportamiento del juzgado de primera instancia debió haber sido admitir las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en segundo lugar señalarle a la parte demandada que a los efectos del libramiento de los oficios porque entendemos que es necesario establecer las direcciones para el libramiento de los oficios, nos diera, nos daba una oportunidad para presentar para indicar una dirección tempestiva o porque ahí si es potestativo del juez o en su defecto señalarnos que tendríamos un momento determinado para la indicación de las direcciones para que la prueba pudiera debidamente evacuarse ese es en nuestro criterio debió haber sido el iter procesal más adecuado y más analizado conforme al principio constitucional y procesalmente convenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la prueba mal llamada de exhibición, aunque debo reconocer que fui yo mismo que coloque la exhibición, es necesario observar que nosotros la promovimos conforme al principio de la libertad probatoria y el principio de la libertad probatoria y que viene hacer tomado desde el Código de Procedimiento Civil no es otra cosa que la posibilidad que tenemos las partes del proceso de presentar cualquier medio probatorio distinto a los contenidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y distinto a los contenidos en el Código de Procedimiento Civil o algunas otras leyes procesales siempre y cuando tales medios probatorios no contraríen expresamente a la ley o a la intención del legislador, nosotros incluso dentro de los paréntesis del escrito de pruebas dice libertad probatoria, la libertad probatoria que nosotros tenemos de presentar los medios pudiéramos decir innominados de pruebas porque no esta expresamente tarifados en la ley, aunque consideramos que eso pudiera ser mas potestativo del juez debemos de hacer dos observaciones al respecto, numero uno en la motivación se confunde la presentación de los instrumentos conforme al principio de la libertad probatoria con la exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numero dos en la inadmisión en la motivación de la inadmisión no especifica una causal de impertinencia ni de ilegalidad en ese sentido consideramos que la prueba debió haber sido admitida, ciudadana juez estas son las circunstancias que motivan el ejerció del presente recurso de apelación creemos que la justicia, el proceso es un instrumento para la materialización de justicia, que las formalidades no esenciales son paradigmas viejos dentro de los procesos y que no se nos debe cercenar nuestro debido derecho a la defensa por cuanto los medios probatorios que se ofrecen son extremadamente necesarios para el esclarecimiento de los hechos por la inadmisión de las pruebas debieran de admitirse las pruebas y que en la sentencia definitiva el juez de un pronunciamiento sobre la valoración detallada de todas y cada una de los medios probatorios por esas consideraciones es que apelamos del contenido del fallo solicitando la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas y se declare con lugar la apelación donde para que se nos sea permitido la evacuación de los medios probatorios que fueron in admitidos por el Tribunal de Juicio, es todo.” (Fin de cita audiovisual)
Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones a saber:
- En cuanto a las pruebas de exhibición no admitida en el proceso (del anexo XIV, referente a cheque Nº 37168399, Banesco Banco Universal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) por cuanto la misma según su decir es legal y pertinente. En cuanto a los recibos de pago por viajes realizados por el demandante, arguye que la sentenciadora a quo confundió el precepto legal sobre el cual la accionada fundamentó la promoción de dichas probanzas, ya que asume que están referidas a la exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo lo correcto, según su decir, valorarlas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la libertad probatoria.
- Así mismo, alegó que la sentenciadora de primera instancia omitió verificar los requisitos de procedencia para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, los cuales se encuentran estatuidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según su apreciación no tomo en consideración la legalidad y pertinencia de las mencionadas pruebas.
- Por su parte, con respecto a las prueba de informe in admitidas ( dirigida a la empresa LLANO PETROL y al GRUPO EMPRESARIAL TUNAL) exaltó la pertinencia de las mismas aludiendo que fueron debidamente promovidas, toda vez, que legalmente no se encuentra establecido el requisito u obligatoriedad de indicar la ubicación, en este caso, de las empresas a la cual les es requerida la información, debiendo ser el correcto proceder, según su apreciación, dar oportunidad al promoverte para indicar dicha ubicación.
- Siendo un argumento común a favor de todas las probanzas in admitidas por el a quo y por lo tanto sobre las cuales versa el presente recurso de apelación, que el juzgador de instancia no observó los requisitos contenidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (legalidad y pertinencia) sino por el contrario fueron desechadas con fundamento a razones distintas a las establecidas en el citado precepto legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones del apelante, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, como previo a la resolución de la misma, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma e comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretesiones.
Aunado a lo anterior es importante traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y cómo con fundamento en dicho análisis proceder a admitir o en caso contrario desechar las mismas.
Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.
Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, específicamente en lo atinente a la prueba de exhibición requerida del anexo XIV, referente al cheque N º 37168399, Banesco Banco Universal por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), esta superioridad una vez escudriñadas y analizadas las actas procesales determina su procedencia, es decir el acceso de dicha probanza al proceso, toda vez, se atisba el cumplimiento de los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se revoca la decisión del a quo con respecto a la inadmisión de la exhibición in comento y consecuencialmente se permite su entrada al iter procedimental, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
Por su parte, respecto a la llamada por el accionado “exhibición de los recibos de pago por viajes realizados por el demandante” peticionado en su escrito de pruebas en los siguientes términos, cito:
“… Con la finalidad de constatar los salarios devengados por el trabajador para el año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (libertad probatoria), nos fije oportunidad para exhibir los recibos de pago por viajes realizados al demandante” (Fin de la cita).
Al respecto es oportuno citar que el principio de libertad probatoria se encuentra regulado en el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en los siguientes términos:
“…Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.” (Negritas de esta alzada)
Según este principio las partes no tienen límites en el uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso sus afirmaciones, siendo la única restricción el uso de los medios de prueba expresamente prohibidos por la ley. De esta manera, se ha establecido doctrinalmente la existencia de los denominados “medios de pruebas regulados o tasados” que están previsto en las leyes, es decir, que su promoción y evacuación se encuentra debidamente normada y los “medios de pruebas no regulados o libres” que son aquellos que no están tipificados en las leyes, no teniendo regulada su forma de promoción y evacuación.
En tal sentido, los medios regulados por las leyes se promoverán y evacuaran en la forma como lo determina el legislador, pero en cuanto los medios no regulados, el artículo 70 de la nombrada ley adjetiva laboral, señala que su promoción y evacuación, deberán realizarse aplicando por analogía los medios probatorios regulados o en su defecto en la forma que señale el juez del trabajo.
Arguye la representación judicial del promovente – demandado que dicha probanza fue solicitada con base al principio de la libertad de prueba ya comentado, previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual esta superioridad debe advertir, tal principio, ciertamente rige en nuestra legislación procesal laboral, permitiendo a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, no obstante, la pretensión del apelante atinente a la fijación por parte del tribunal de una oportunidad para exhibir unos recibos de pago por viaje realizados al demandante, existiendo otros medios idóneos “tasados” para traer al proceso los mismos, sería contrariar la forma establecida por el legislador para promover y evacuar documentales, como sería en este caso la del Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, estando la parte accionada a derecho para la audiencia preliminar, momento en el cual se consignan los escritos de pruebas respectivos, es en ésa oportunidad, donde la parte apelante debió consignar dichas documentales y no pretender que el tribunal le fijase un momento para exhibirlos. Considerando de interés apuntar, si se trata de recibos de pago que según el decir de la demandada le cancelaba al actor, con mayor razón y propiedad debieron los mismos ser promovidos conforme al Artículo 77 ejusdem, pretender lo contrario sería interpretar el principio de libertad probatoria como un sustituto de los medios de pruebas tasados en la ley adjetiva laboral, lo cual no comparte esta alzada. Razones éstas que llevan a la convicción de quien juzga tendiente a negar la entrada al proceso de la llamada “exhibición de los recibos de pago por viajes realizados por el demandante”, ratificando así la decisión del a quo en cuanto a su inadmisión y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitadas a la empresa LLANO PETROL y el GRUPO EMPRESARIAL TUNAL las cuales fueron in admitidas por el a quo en virtud que la parte accionada – promovente no aportó el dato relativo a la dirección de las misma a los fines de poder requerirles la información correspondiente, esta superioridad considerando que dichas probanzas cumplen con los requisitos de ley para formar parte del cúmulo probatorio sujeto a valoración, ordena su admisión, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.
No obstante, esta alzada vislumbra importante hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte accionada – apelante con relación a la importancia que reviste aportar con las probanzas, todos aquellos datos necesarios para poder materializar la llamada prueba de informes, toda vez, que no se puede imponer a los operadores de justicia la carga gravosa de averiguar los datos concernientes a las empresas a quienes va dirigida la misma, en tal sentido, se ordena a la parte demandada consignar en los autos, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes a la recepción del expediente por ante el Tribunal de Juicio, la identificación y dirección exacta de las empresas LLANO PETROL y el GRUPO EMPRESARIAL TUNAL y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2006, proferida por el a quo, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
GBV / Xioc
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