Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de noviembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000094

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUEL EDUVIJES ZAPATA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 10.059.949.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA LAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 2.339.685

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo N º 27.663

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 2 cuaderno de apelaciones) interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 02/10/2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del actor y de su apoderado judicial al acto de audiencia preliminar (F. 21 y 22), de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 01 de agosto del año 2006, el ciudadano MANUEL EDUVIJES ZAPATA SEIJAS asistido por el abogado CESAR ENRIQUE CAURO interpone demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano ANTONIO MARIA RIVERO, la cual fue recibida en misma fecha 01/08/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare siendo admitida ulteriormente el 08/08/2006 (F. 11), librándose el correspondiente cartel de notificación al demandado (F. 12).

En misma fecha 08/08/2006 el ciudadano MANUEL EDUVIJES ZAPATA SEIJAS, en su condición de demandante confirió poder apud acta a los abogados ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO a los fines que sostuviesen y defendiesen sus derechos en la causa Nº PP01-L-2006-000160 (F. 14).

Subsiguientemente, emerge de las actas procesales que conforman el expediente (F. 16) que en fecha 14/08/2006 el ciudadano ANTONIO MARÍA RIVERO VALERA en su carácter de demandado consignó diligencia confiriendo poder apud acta al abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.

Posteriormente, una vez realizados los trámites de la notificación ordenada, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral dejo constancia en fecha 18/09/2006 (F. 17) de haber efectuado la misma en fecha 10/08/2006, efectuándose seguidamente la certificación por secretaría el día 18/09/2006 (F. 19) dándose inicio al computo de los 10 días hábiles a los fines que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Así pues, en fecha 02/10/2006 (10 días hábiles posteriores a la certificación) tal como consta en acta levantada de misma fecha, se realizó el anuncio correspondiente al inicio de la sesión, en la sala de comparecencia del comentado Tribunal, verificándose la asistencia del abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA quien obraba en representación del accionado, así como la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo apelada dicha sentencia por el representante judicial del accionante en fecha 04/10/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
EXPOSICION DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal cual se evidencia del video producto de la filmación, lo que de seguidas cito:


“…En representación del ciudadano Manuel Eduviges Zapata parte actora en esta causa paso a exponer los alegatos de esta apelación, el motivo de esta apelación es en virtud que esta sentencia contraía las normas de orden publico, en consecuencia también las normas de orden constitucional establecida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia artículo 49 de la Constitución Nacional, referidas al debido proceso, tomando en cuenta que como consta en autos la parte demandada otorga poder apud acta en fecha 14 del mes de agosto de este año que va cursando, cuyo poder apud acta corre inserto en el folio 16 del expediente, tomando en cuenta que según el artículo 128 establece que son 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, esta sentencia incumpliendo la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de esta parte se celebra en un lapso extemporáneo, es decir, de 11 días como lo establece el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son diez días, con respecto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece la citación tacita, donde dice que cuando la parte demandada acude al tribunal a realizar cualquier diligencia por ante secretaria se entiende que ya esta automáticamente citado, es partir del día 14 de agosto de 2006 verdad, al día siguiente de ese día cuando el vino a consignar el poder apud acta el abogado Luís Javier Barazarte, cuando debe empezarse a computar el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, los diez que establece el artículo 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a estas disposiciones tenemos que para el día 02 de octubre del año 2006 han transcurrido 11 días y los diez como lo establece que seria en este caso viernes 29 de septiembre del año 2006, también observamos que consta en el expediente en el folio 17 que en fecha 18 de septiembre del año 2006 efectivamente el alguacil de este tribunal deja constancia de lo siguiente que el día 10 de agosto de 2006 se traslado a Guanarito municipio Guanarito del estado portuguesa con el objeto de citar a la parte demandada el día 10 de agosto la cual fue efectiva la misma notificación, razón por esta solicito a este tribunal que se revoque la sentencia respectiva porque estaríamos violando una norma de orden publico, la doctrina, la jurisprudencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001 y que declare con lugar esta apelación.” (Fin de cita audiovisual)



El representante de la parte demandada al momento de rebatir los argumentos esgrimidos por el apelante señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Con ocasión al recurso de apelación que interpone la parte que se abroga la cualidad de trabajador de mi representado y en el entendido que la sola comparecencia de mi persona como poder habiente del demandado es para dar cumplimiento al llamado judicial no así se me acusara por insistir que no siendo en la audiencia el punto a tratar se tenga por admitido la calificación del trabajador que este señala, ahora bien, muy a pesar que el recurso intentado por el recurrente no explica los motivos en cuales se fundamenta la misma y en esta audiencia ante esta alzada es donde esgrime razones de orden publico me permito disentir del criterio sostenido por él, si bien es cierto que la instancia se genera con la sola presentación del libelo, desde ese momento la parte accionante esta a derecho y es con la citación, en el caso que nos ocupa, con la notificación, que entra a estar a derecho la parte contra quien se acciona, una vez otorgado el poder apud acta ante la secretaria del despacho el tribunal en el rol de garante y controlador de los principios constitucionales vierte un auto y establece que es a partir de la fecha en que la secretaria del a quo da cuenta y computa el lapso de los 10 días y este lapso se consumó y se verificó el día 02 de octubre, en este sentido, la parte accionante estaba a derecho y no demostró su interés, si el mentado auto de fecha 18 de octubre le vulneraba un principio para recurrir el mismo el mayor abundamiento a estas afirmaciones consta en un escrito dirigido al juez de la causa donde solicito la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que la secretaria del tribunal siguiéndose la norma del 126 y da cuenta de que este acto se realizo, ahora bien si analizamos el punto controvertido esto se trata del interés procesal el interés procesal que no mantuvo en primera fase el recurrente pues debió ser diligente y tener el mejor atino preciso para que no se vulneraran los lapsos que el dice se vulneraron cuando reprodujo la citación por eso es que el legislador sabiamente ha contemplado que el lapso de los 10 días para que se lleva a cabo la audiencia preliminar es una vez que se cuenta conforme al 126 el secretario del tribunal respectivo por otras razones ciudadana juez me permito señalarle que se sirva desestimar la apelación, toda vez, que la misma obedece a que debe enmendar su propia negligencia o torpeza procesal que ha tenido la contraparte al inicio de la causa. Es todo.” (Fin de cita audiovisual)

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante apelante fundamenta su recurso en las siguientes juicios a saber:

- Arguyó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil operó la citación tácita a partir del día 14 de agosto de 2006, es decir, desde el día siguiente cuando fue consignado el poder apud acta por parte del abogado del accionado, por lo cual según su decir, la audiencia preliminar se llevo a cabo de manera extemporánea habiendo transcurrido para el día 02/10/2006 11 días hábiles.
- Alega que el acto de audiencia preliminar ha debido de efectuarse el 29/09/2006.
- Igualmente, expresó que consta en el expediente al folio 17 que en fecha 18 de septiembre del año 2006, el alguacil adscrito al Tribunal dejó constancia que el día 10 de agosto de 2006 se traslado a Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa haciéndose efectiva en misma fecha la referida notificación, razón por la cual solicita se revoque la sentencia respectiva en virtud de la violación de una norma de orden publico.
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta ajustada a derecho o no la decisión del tribunal a quo al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró el ciudadano MANUEL EDUVIJES ZAPATA SEIJAS contra el ciudadano ANTONIO MARIA RIVERO.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

(…) Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al llamado primigenio, es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo 130 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de ese desistimiento, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad de haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.


Ahora bien, en el caso de marras observa quien juzga que la parte demandante – apelante no trajo ante esta alzada ningún argumento ni prueba tendiente a excepcionarse, vale decir, destinada a demostrar la existencia de alguna situación de caso fortuito o de fuerza mayor que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar, siendo su alegato la existencia de una presunta subversión de lapsos procesales, toda vez, que según su decir, en el expediente bajo análisis operó una notificación tácita a partir del día 14 de agosto de 2006 cuando fue conferido poder apud acta por parte del demandado, debiendo haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 29/09/2006 y no en fecha 02/10/2006.

En tal sentido, revisadas por esta superioridad cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no atisba esta juzgadora que se haya subvertido ninguna norma de orden público ya que de acuerdo a la valoración de quien juzga el proceso fue llevado conforme a las normas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que:

- Se observa cursante al folio 18 del cuaderno de apelación que en fecha 10/08/2006 fue entregado cartel de notificación al ciudadano quien dijo ser hermano del demandado y llamarse OMAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.174, circunstancia esta de la cual dejo constancia en autos el alguacil adscrito al tribunal en fecha 18/09/2006 (F. 17), siendo importante exaltar a este nivel, el hecho notorio que durante el lapso comprendido desde el 15/08/2006 al 15/09/2006 (ambos inclusive) tuvo lugar un receso judicial durante el cual no hubo despacho y por tanto no existieron actuaciones judiciales.
- Atisba quien juzga, que en fecha 14/08/2006 (un día antes del inicio del receso judicial) el ciudadano ANTONIO MARIA RIVERO VARELA, consignó diligencia (F. 16) confiriendo poder apud acta al abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, es decir, cuatro (04) días después de haber recibido el correspondiente cartel de notificación, vale decir, posteriores de haber sido impuesto sobre el conocimiento de la demanda incoada en su contra.
- Seguidamente una vez reanudadas las actividades judiciales específicamente en fecha 18/09/2006, la secretaria adscrita al tribunal estampó la correspondiente certificación de la notificación realizada al demandante de acuerdo a la consignación realizada por el alguacil, comenzando al día inmediatamente siguiente (19/09/2006) a computarse el lapso de 10 días hábiles (martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29, lunes 02) a los fines de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Así pues, tomando como referencia que el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar comenzó a computarse desde el día 19/09/2006 y realizando el conteo de los días hábiles efectivamente correspondía llevarse a cabo la misma en fecha 02/10/2006 y así se decide.

En tal sentido, con sustento en lo anteriormente explanado, esta superioridad determina que no se subvirtieron actos procesales, ni se atento contra el orden público, ni el derecho a la defensa de la parte actora - apelante incompareciente, toda vez que la misma por ser quien activó el aparato jurisdiccional mediante la interposición de la demanda se encontraba a derecho en fecha 02/10/2006, recayendo consecuencialmente sobre él la gabela de estar atento del iter procedimental, manteniendo el interés sobre el mismo.

En consecuencia visto que la parte demandante – apelante no trajo ante esta alzada ningún elemento de convicción tendiente a justificar su incomparecencia es forzoso para esta alzada ratificar la decisión del a quo y aplicar las consecuencia jurídica prevista en la estipulación normativa contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando desistido el procedimiento y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por CESAR CAURO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro desistido el procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria por evidenciarse en el libelo de la demanda que el trabajador arguye no devengar más de tres (03) salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV / Xioc