Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de noviembre del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000065

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 5.951.069.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 19 segunda pieza) interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 04/05/2006 (F. 02 segunda pieza) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Bueno si, luego solicitamos la apelación, consideramos que existen vicios en la sentencia, luego en las pruebas aceptadas por el tribunal, que se trajo como pruebas ante el tribunal, se da por demostrado y después dijo que daba por demostrado que la empresa hacia firmar papeles en blanco a los trabajadores en el momento que comenzaba la relación laboral y digamos que esta sentencia, esta decisión la tomo basada en primer lugar en un informe que hizo la Inspectoría y en una declaración que hizo el trabajador, desde luego nosotros apelamos de esta decisión, esta sentencia porque consideramos que en primer lugar que ese informe se hizo a espaldas de la empresa, de qué manera se hizo ese informe, fue estrategia de un abogado, fue a la inspectoría no se bajo que condición, ellos fueron a la empresa, la empresa viendo que era la Inspectoría del Trabajo que iba una funcionaria, les abría la puerta y les da la oportunidad porque los trabajadores son vigilantes pues deben y precisamente deben prestar una labor de vigilancia en ese momento se le dio una oportunidad para que comenzara, en ese momento el abogado que es demandante en los doce o catorce juicios que hay incoado contra la empresa el iba diciendo las cosas que le interesaban por las que él demandaba y otra cosa además de que ese informe se hizo a espaldas de la empresa que no se notificó la empresa en su debido momento porque inclusive el abogado que demando tenía primero el informe sin nosotros haber sido notificados y las resultas de este informe, en ese informe lo único que se señala contra la empresa es que pagaba parcialmente ese bono alimentario, cumplía parcialmente con la ley alimentaría pero ahí no se especificaba si alguno de los trabajadores no se les pagaba, o sea al garete no se puede determinar si a este mismo señor se le cancelaba o no ese cesta ticket que nosotros promovimos la prueba suscrita por él que no eran tampoco papel en blanco si no que eran papeles preimpresos o hojas preimpresas donde allí ellos firmaban como se les cancelaba el cesta ticket cumpliendo con la Ley esa ley alimentaría, entonces en conclusión nosotros esta prueba que se baso el Juez para dictar la sentencia, nosotros solicitamos a este tribunal que deseche esta prueba que no le de valor probatorio en virtud de que es una situación ambigua y es una estrategia preparada por el abogado, el otro argumento vamos a decirlo así donde el juez se baso para tomar la sentencia fue en una declaración del trabajador, que luego viene siendo como un testimonio pues las confesiones de las personas no lo van a llevar a decir una cosa en su contra, aquí simplemente donde luego él se parcializa por él mismo y dice como es cierto que los trabajadores lo prepararon para dijeran que si los hacían firmar papeles en blanco, incluso los mismos testigos de un expediente son los mismos testigos de todos los expedientes que de tal forma se ve que allí hubo una estrategia y consideramos que de tal declaración vamos a decir a favor del mismo trabajador no debe ser tomado como una prueba fehaciente, otra de las cosas que paso con la declaración del trabajador, al trabajador se le tomo la declaración, nosotros no tuvimos la oportunidad de repreguntarle el Juez no las prohibió, nos dijo que no que esa era una facultad que él tenía de llamar trabajador para que declarara para ahondar pues, de modo pues allí se nos colocó en un estado de indefensión y también en el debido proceso, porque lo lógico era que nosotros pudiéramos haberle hecho preguntas al trabajador sobre cuestiones importante de lo que se estaba discutiendo allí en la litis, que él pudiera en un momento determinado de todas manera decir que si era cierto que nosotros le habíamos cancelado sus cesta ticket y hay otro detalle el actor, la parte actora en vista de la prueba que nosotros presentamos en cada uno de los documentales pidió, siguió un procedimiento de tacha para determinar, una tacha instrumental para determinar la autenticidad de esa documental él juez la negó y la negó simplemente diciendo que ya ellos habían realizado en otros expedientes una prueba grafo química y que los expertos en Caracas le habían manifestado que era imposible determinar la tinta, el tiempo de la tinta y el tiempo de la firma del trabajador, pero nosotros entendemos pues que solamente a través de una prueba grafo técnica no se puede determinar la validez de un documento, porque hay otros instrumentos, la ley me permite otros instrumentos sobre todo tan importantes como esos como esos para determinar la autenticidad de esos, y finalmente yo quiero señalar que todos los expediente que están tanto en el Tribunal de Sustanciación, como de Juicio y aquí en el Superior, son los mismos abogados con las mismas estrategias y eso corrobora lo que yo dije al principio de la intervención, mas o menos es una estrategia montada por ello y el Juez en unas decisiones dice yo tomo esta decisión de darle valor probatorio a las declaraciones del trabajador y al informe de la inspectoría porque todo ha sucedido porque es lo mismo, es lo único que ellos han podido presentar un informe de la Inspectoría que repito que ni siquiera nos dejó a nosotros en estado de indefensión, ni participamos en eso, era que iba a la empresa y repito la empresa en virtud de que era un funcionario de la Inspectoría pues se le dio entrada, no se había notificado nunca a la empresa de que iban hacer ningún tipo de inspección, con todos esos expedientes que van a venir para acá y los que están aquí, este fundamentalmente todos van a traer lo mismo, la misma prueba, la misma inspección y entonces el juez dice que él va a tomar esta decisión porque en los mismos expedientes, tanto los trabajadores como los testigos declaran lo mismo y es lógico que puedan declarar lo mismo porque son los mismos testigos y los mismos trabajadores, entonces todas estas consideraciones que nosotros hacemos ciudadana Juez es con el objeto de que en sus buenos oficios declare con lugar esta apelación y que creemos que la sentencia pueden reformarse en virtud de que se han tomado las decisiones en base a dos cosas nada mas en lo que es la prueba de declaración de trabajador que lo hace a su favor y en un informe en la cual a nosotros se nos ha negado ser parte de él.” (Fin de cita audiovisual).


III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren inserta en la presente causa esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente al concepto reclamado por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR mediante demanda instaurada en fecha 18/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 08/07/2005, llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 31/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 07/11/2005, (F.147 al 149), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 153 al 163), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/01/2006 a las 10:30 a.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes desarrollándose el ínterin de la misma.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, la apoderada judicial del actor procedió a tachar de falso los finiquitos que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada ya que su representado le manifestó que los firmó en blanco (constancia que se encontraba inserta al folio 138 y recibos de pago insertos en su oportunidad a los folios 139, 140, 141, 142, 143 los cuales fueron consignados agregados junto con el escrito de pruebas y como consecuencia del desglose efectuado a los fines ser remitidos para su estudio al departamento de documentología quedaron ubicados una vez de recibidas las resultas a los folios 206, 207, 208, 209, 210, 211). Por su parte la accionada ratificó la autenticidad de las mismas e insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación esta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 33:08 y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo, considerando la importancia de escuchar la declaración de parte y a razón de no encontrarse presente el trabajador procedió a suspender la audiencia de juicio fijándola para el día 17/01/2006.

Llegado el día señalado (17/01/2006) con la comparecencia del demandante JOSE LUIS SALAZAR, tal como consta en acta inserta al los folios 196 al 197, se llevo a cabo la declaración de parte, en la cual el trabajador manifestó que lo hicieron firmar hojas de documentos en blanco.

Así mismo atisba esta superioridad en dicha acta, que el a quo vista la incidencia del desconocimiento de firmas ordenó el nombramiento de un experto grafo técnico, que haría mediante auto separado, absteniéndose de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, hasta tanto constara en el expediente las resultas de la experticia ordenada.

En tal sentido, se observa a los folios 199 y 200, oficio remitido al Jefe de División de la Dirección de Documentología Caracas – Distrito Capital, solicitando un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en los documentos que se encontraban insertos a los folios 138, 139, 140, 141, 142, y 143 actualmente insertos sus originales a los folios 206, 207, 208, 209, 210, 211 (constancia de finiquito y recibos de pago), constando las resultas de tal requerimiento al folio del 205 y vuelto, en el cual el mencionado departamento señaló: “…en el presente caso de data de tinta, es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar el análisis grafo químicos encaminados a establecer la data de a tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo…”

Así las cosas en fecha 26/04/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:

(Sic) “…visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que la prueba de informe del organismo público merece, adoptando en este caso el criterio más favorable al trabajador.
Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados…” (Fin de la cita Folio 214)

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 206 al 211 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo de que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A. “SEREYARCA”, contra la sentencia de fecha 4 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se REPONE la causa por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


GBV / Xioc