Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de noviembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-0000110

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.830.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO venezolanos, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 56.364 y 77.874, en su orden.

DEMANDADAS: Empresas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A; la primera, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 274, de fecha 09/06/1986.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por AGUAS DE PORTUGUESA, los abogados JUAN ERNESTO RONDON PEREZ y MARÍA FATIMA CREMI, identificados con matriculas de Inpreabogados N º 61.292 y 44.821, en su orden; y por CONSTRUCTORA URBAVI C.A las abogados JESSIE COLLAZOS, BLANCA RAQUEL ROJAS HIDALGO, SAHIL HERNÁNDEZ y XIOELY ALEJANDRA GOMEZ TORREALBA, identificadas con matriculas de Inpreabogado N º 92.020, 105.269, 107.622 y 90.191, en su orden.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 110) interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, actuando como apoderado judicial de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA y posteriormente por adhesión por la empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A. (F. 123 al 125), en contra decisión del acta de fecha 03/07/2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua por medio de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas, dando por concluida la audiencia preliminar y ordenando consecuencialmente la remisión del expediente a la instancia de juicio, previa oportunidad para contestar la demanda, en virtud de la observancia de las prerrogativas que goza AGUAS DE PORTUGUESA (F. 80 y 81) en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SEQUERA contra AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos, que en fecha 22/11/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SEQUERA, contra el AGUAS DE PORTUGUESA y solidariamente contra CONSTRUCTORA URBAVI C.A. (F. 03 al 31), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 23/11/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, admite la misma mediante auto en fecha 24/11/2005 (F. 45), ordenando las correspondientes notificaciones a las empresas demandadas y al Procurador del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en aplicación analógica del artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, señalándose en el mismo que la causa sería suspendida por 90 días en virtud de la cuantía, más los diez (10) días hábiles posteriores a que constare la última de las notificaciones a los fines de llevarse acabo la audiencia preliminar.

Notificaciones éstas que según la consignación de los alguaciles fueron efectuadas en las siguientes fechas:

- Notificación AGUAS DE PORTUGUESA consta en autos la consignación del alguacil en fecha 06/12/2005. (F. 55)
- Notificación Procurador del estado Portuguesa, efectuada mediante comisión dirigida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo sede Guanare, quien dejó constancia en fecha 10/01/2006 (F. 70) de haberse efectuado dicha notificación según lo ordenado.
- Notificación CONSTRUCTORA URBAVI C.A., consta en autos la consignación del alguacil en fecha 24/01/2006 (F. 75)

Efectuándose por parte de la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua la CERTIFICACIÓN de las notificaciones de las codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A., (F. 78) en fecha 08/06/2006.

Posteriormente consta en autos al folio 79 que la secretaría adscrita al Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua dejó constancia en fecha 03/07/2006 que en virtud de la circular N º 2006-22, dictada por la Coordinación Laboral de ese Circuito, la causa Nº PP21-L-L2005-000744, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, había sido redistribuida en fase de mediación para la celebración de la audiencia preliminar, mediante el procedimiento de segunda vuelta, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito.

Así pues, fecha 03/07/2006 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juez regente del Tribunal (F. 80 y 81) de:

1. La comparecencia de la parte actora.
2. La incomparecencia de las partes demandadas AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
3. De haberse efectuado al compareciente (demandante) la pregunta referente a si tenía alguna causal de recusación contra su persona en virtud de la implementación de la segunda vuelta de conformidad con la circular 2006-22, a lo cual el demandante contestó: “no tenía ningún impedimento ni causal de recusación para que el Juez 3º conociera de asunto”.
4. Dio por concluida la audiencia preliminar ordenando remitir a juicio las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidenciando en autos que fueron agregadas al expediente las pruebas aportadas por el demandante (F. 82 al 99).

Ulteriormente, en fecha 11/07/2006 la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA efectuó la consignación del escrito de contestación a la demanda. (F. 101 al 103). Realizando en misma fecha 11/07/2006, la representación judicial de AGUAS DE PORTUGUESA la interposición del recurso de apelación contra acta de fecha 03/07/2006. (F. 110) siendo remitido el asunto en comentario a este Tribunal Superior Primero del Trabajo a los fines de la resolución de la citada apelación, el cual fue recibido en fecha 20/10/2006 (F. 121).

Posteriormente, en fecha 24/10/2006 fue presentada diligencia por el representante de la empresa codemandada CONSTRUCTORA URBAVI C.A. (F. 123 al 125) solicitando su adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de AGUAS DE PORTUGUESA, en contra de la decisión de fecha 03/07/2006, a los fines de justificar su inasistencia a la primera oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la cual refiere tuvo lugar en virtud de la incertidumbre procesal generada por el a quo, dada la inobservancia de los lapsos procesales en la que incurrió el juez posterior a su avocamiento, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para la inhibición y recusación. Vista dicha diligencia esta Superioridad considerando que estaban cubiertos los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisibilidad de la adhesión a la apelación por parte de la codemandada CONSTRUCTORA URBAVI C.A, declaró interpuesta la misma mediante auto de fecha 26/10/2006 (F. 135 al 137).

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El representante de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…La presente causa cursó por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, sede Acarigua, por efecto de una distribución del Juris 2000, que lo remitió repito al Tribunal Segundo de Sustanciación, y el día 3 de julio del año 2006, tenia que efectuarse el décimo día, la audiencia preliminar en el juzgado Segundo de Sustanciación, ese día 3 de julio por efecto de distribución, por un método denominado la segunda vuelta, el expediente sale del Juzgado Segundo de Sustanciación y fue remitido al Juzgado Tercero de Sustanciación sede Acarigua, en consecuencia si el Tribunal del Tercero de Sustanciación recibió el día 3 de julio el expediente era consecuencialmente procedente que se aperturaza el lapso de 3 días a los fines de que las partes se allanaran, tuviese inhibición o recusación o no las hubiese, sin embargo consta al folio 79 que el día 3 de julio, la secretaria del Tribunal deja constancia que por la distribución el expediente pasa al Juzgado Tercero de Sustanciación, también constan que el mismo día 3 de julio el Juzgado Tercero de Sustanciación, sede Acarigua efectúa la audiencia preliminar señalando que Aguas de Portuguesa no comparece a la audiencia y en consecuencia se considera procedente la admisión de los hechos, en consecuencia con fundamento al ordinal primero del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el quebrantamiento u omisión de las normas fundamentales que violentaron el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los Tribunales, deben los Juzgadores acoger las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando representen la tutela de derecho de las partes y en el presente caso se conculcó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía con el articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el día del avocamiento es el día que recibe el expediente el a quo, inmediatamente siendo que todo estamos a derecho, inmediatamente, automáticamente la audiencia preliminar corría para el tercer día hábil siguiente, es decir, el día jueves 6 de julio del año 2006, adicionalmente debo señalar, o por otra parte debo señalar, que el día 3 de julio del año 2006, se efectuó una toma por parte del personal obrero que laboran para una empresa de Aguas de Portuguesa, se efectuó una toma en Aguas de Portuguesa, tanto en la oficina de Guanare, como en las oficinas de Acarigua, consta en los autos una inspección realizada por la Notaria Pública Segunda de Acarigua donde al particular segundo señala, deja constancia de que las oficinas Aguas de Portuguesa ese día se encontraban totalmente cerradas, igualmente consta publicación del diario el Regional, y publicación del diario Ultima Hora, que señalan los mismos hechos, señalan repito que fueron tomadas las instalaciones de Aguas de Portuguesa, sede Acarigua y Sede Guanare, en consecuencia era imposible la representación judicial de Aguas de Portuguesa compareciera a la Audiencia correspondiente al día 3 de julio a presentar las pruebas y presentar el escrito de pruebas, por cuanto el escrito de pruebas y las pruebas correspondientes a esa audiencia se encontraban dentro de las instalaciones de Agua de Portuguesa en la Sede Acarigua, consecuencialmente entonces nos encontramos en presencia de un caso fortuito que imposibilitaba a mi representada hacer acto de presencia en dicha audiencia esta denuncia la formulo con fundamento en el primer aparte del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita audiovisual)

A este nivel de la audiencia intervino quien juzga efectuando las siguientes consideraciones:


“…Una pregunta, ¿Usted tiene conocimiento en su carácter de apoderado de la empresa Aguas de Portuguesa, de la Resolución 2006-22 de fecha 27 de mayo del 2006 en donde el Doctor Osmiyer Rosales establece en relación a una situación excepcional el mecanismo de doble vuelta para aproximadamente 76 causas para las cuales se entiende o se observa la signada con las siglas y números PP21-L-2006-000744? Si, ¿Usted esta en conocimiento? Si, la fijaron en la cartelera o en las paredes del Tribunal. ¿Y fue del conocimiento suyo? Si. (Fin de la cita audiovisual)”.


Así mismo, la representante de la codemandada apelante - adherente CONSTRUCTORA URBARVI al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Un poquito para ilustrar acerca del planteamiento que yo creo que fundamenta la adhesión a la apelación y que es similar y forma parte también del planteamiento de la codemandada, es que efectivamente la circular 22 de año 2006 emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, establece ese procedimiento de segunda vuelta y como quiera que tiene competencia para ello es admisible que ese procedimiento se haya hecho y esta conforme a derecho, lo que si consideramos que no puede ser relajado es la materia de lapsos procesales, porque si bien es cierto el procedimiento de segunda vuelta fue efectuado conforme a derecho, no es menos cierto que el ordenamiento adjetivo, en este caso el aplicable procedimiento laboral por remisión expresa del 11 de la LOPTRA, existen lapsos como el de los 3 días del articulo 90 del CPC que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social, como la de Casación Civil, debe ser atendido por el Juez, Jurisprudencia que debe ser atendida inclusive a una máxima que se remonta al año 1915 de la Corte Federal y de Casación donde dice que el iter procesal no puede ser subvertido ni por el Juez, ni por las partes, porque esta preestablecido en las normas, entonces es evidente que siendo inclusive conforme lo ha sostenido también la Jurisprudencia materia de orden público todo lo que concierne a lapso procesales esos tres días han debido dejarse transcurrir íntegramente inclusive cuando observamos el folio 79 expediente 744, la manera en que se lleva el acta, la manera que se suscribe el acta nos damos cuenta inclusive que la audiencia preliminar fue abierta, se apertura inclusive antes del avocamiento del Juez, vemos como por auto del 3 de julio que riela al folio 78 se hace el procedimiento de segunda vuelta, se asigna el expediente 744 al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ese mismo día 3 de julio a través del acta del folio 79 se da inicio a la audiencia preliminar, posteriormente a que se da inicio, según las trascripción del acta se deja constancia de las codemandadas, posteriormente interroga las partes si existe algún tipo de causal para que pueda solicitar la reacusación y después es que el juez procede al avocamiento de la causa, si bien es cierto hay formalidades no esenciales que no pueden entorpecer todo lo que es el decurso de la administración de justicia, no es menos cierto que hay normas esenciales, en este caso lapsos procesales que no pueden ser relajados, okey, fundamentalmente nosotros fundamentamos sobre la base de ellos, sobre la base de la jurisprudencia reiterada verbigracia sentencia del 29 de octubre del año 81, de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio reiterado que se ha sostenido en jurisprudencia sentencia del 10 de agosto del año 2000, en la Sala de Casación Civil, y en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, estimamos que este recurso de apelación debe declarase con lugar por haberse subvertido el orden procesal, lo que a su vez pues evidencia una violación a las garantías contenidas en el articulo 49 de la Constitucional, contentiva del debido proceso, que a su vez se materializa con el derecho a la defensa que solamente puede ser ejercido efectivamente cuando hay una certidumbre procesal, una seguridad jurídica y una confianza efectiva por parte del justiciable acerca de los lapsos que tienen para el ejercicio de su derecho a la defensa, ahora bien ciudadana Juez, en todo caso y a todo evento en caso de que esta defensa o estos alegatos sean desestimados por este digno Juzgador pues la representación solicita en forma subsidiaria que de ser amparada, de ser declarada con lugar la apelación formulada por Aguas de Portuguesa con fundamento en su segunda defensa pues esos efectos de esa apelación se extienda por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario en esa causa inclusive planteado por la misma parte accionante en el escrito libelar. (Fin de la cita audiovisual)

De igual manera a este nivel de la audiencia intervino quien juzga en los siguientes términos:

“Yo quisiera hacerle una pregunta a la representación judicial de la parte co demandada apelante - adherente en el sentido también de precisar, si usted estaba en conocimiento de la existencia de la Resolución 2006-22 de fecha 27 de mayo del 2006.

Pregunta antes trascrita a la cual la representante de la codemandada apelante adherente contestó:

“…Mire, doctora inclusive ciudadana juez, la representación de la codemandada estuvo en el Tribunal, nos enteramos inclusive que se iba hacer el procedimiento de segunda vuelta y con el pleno conocimiento imperando en ese momento el principio de confianza legitima que ha sido ratificado como un principio que rige dentro de todo proceso, de todo el marco procesal del trabajo en la Sala Constitucional, nosotros estábamos confiado que en atención al iter procesal preestablecido en la Ley en este caso en el artículo 90, se iba abrir el lapso de los 3 días para la inhibición o la recusación. (Fin de la cita audiovisual).



Por otra parte, el representante del demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló rebatiendo los argumentos de los apelantes, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Vista la pretensiones y fundamentos en que los litis consortes se basan para fundamentar esta apelación, esta representación se opone y contradice todos los fundamentos por cuanto en esta materia que es novedoso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, tanto la jurisprudencia ha establecido que los lapsos de recusación establecidos que son tres días corre paralelo al lapso para la audiencia preliminar y como quiera que su fundamento no se arropa a las pretensiones estipuladas en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de su incomparecencia si fue por un hecho fortuito o fuerza mayor y como quiera que no quedó demostrado esas pretensiones es por lo que yo le solicito a este Tribunal, a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación y quede firme el auto de admisión de hechos que declaró el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, busca la parte apelante que la recurrida violó el debido proceso al no otorgar esos tres días, tanto la jurisprudencia como la doctrina ha establecido que esos lapsos son paralelos, por lo tanto la recurrida no violó ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa (Fin de la cita audiovisual).


Seguidamente, haciendo uso de su derecho a contrarréplica los apoderados judiciales de las codemandadas apelantes manifestaron, lo que cito a continuación:

“…Si es correcto que corren paralelos, si el expediente sigue en el Juzgado Segundo de Sustanciación era evidente que la audiencia tendría que celebrarse el día lunes 3 de julio, pero después del 3 de julio ya han transcurrido los 9 días, va a la redistribución, lo remiten al Tribunal Tercero de Sustanciación, ya allí no hay ningún día, tenía que automáticamente el Tribunal Tercero de Sustanciación, tenía que automáticamente conceder el lapso de tres días que establece el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque en mi opinión no había otra opción.

Un poquito para ratificar el planteamiento efectuado precedentemente por el doctor, básicamente es de tanta importancia el cumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se trata de una norma adjetiva, conociendo que las normas procedimentales son de exclusiva reserva legal, si bien es cierto una resolución una circular, puede establecer un procedimiento de segunda vuelta, no es menos cierto que de ninguna manera ninguna resolución, ni ningún otro acto que no sea la Ley puedan relajar todo lo concerniente a la materia de lapsos procesales, un poco para ilustrar algo un poco el cumplimiento necesario del articulo 90…” (Fin de la cita audiovisual)

Finalmente, el representante judicial del accionante señaló:

“…La Jurisprudencia ha establecido, que solamente se paraliza la causa que llevado a estado de sentencia, se avoque un nuevo juez, en estado de sentencia la única causal en que se paraliza la causa para qué para que en tres días por si se va a ejercer el recurso de recusación o de inhibición, esa es la única causa que ha establecido la jurisprudencia.” (Fin de la cita audiovisual).


Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que las codemandadas fundamentan sus apelaciones en las siguientes argumentaciones a saber:

ºApelante AGUAS DE PORTUGUESA

- Arguye el quebrantamiento u omisión de las normas fundamentales que violentaron el derecho a la defensa toda vez que el día 3 de julio de 2006 en virtud de la aplicación del método denominado la segunda vuelta, el expediente de la causa fue remitido al Juzgado Tercero de Sustanciación sede Acarigua, por lo cual debió ser procedente la apertura del lapso de 3 días a los fines que las partes manifestaran si tenían causales de inhibición o recusación.
- Adicionalmente señaló, que el día 3 de julio del año 2006, se efectuó una toma por parte del personal obrero que laboran para una empresa de Aguas de Portuguesa, tanto en la oficina de Guanare, como en las oficinas de Acarigua, circunstancia ésta que consta mediante una inspección realizada por la Notaria Pública de Acarigua, en consecuencia era imposible que la representación judicial de Aguas de Portuguesa compareciera a la Audiencia correspondiente en dicha fecha ya que tanto el escrito de pruebas como las pruebas correspondientes se encontraban dentro de las instalaciones de Agua de Portuguesa en la Sede Acarigua, por lo cual alegan encontrarse en presencia de un caso fortuito.

Apelante adherente CONSTRUCTORA URBAVI

- Alegó el representante judicial de la empresa codemandada que una vez efectuado el procedimiento de segunda vuelta el tribunal ha debido dejar transcurrir los tres (03) días a los fines de la inhibición o recusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

V
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta ajustada a derecho la actuación judicial realizada por el sentenciador a quo al momento de aperturar la audiencia preliminar y levantar acta en fecha 03/07/2006 por medio de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas, dando por concluida la misma y ordenando consecuencialmente la remisión del expediente a la instancia de juicio, en virtud de la observancia de las prerrogativas de la cual goza AGUAS DE PORTUGUESA (F. 80 y 81), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SEQUERA contra AGUAS DE PORTUGUESA y CONSTRUCTORA URBAVI C.A.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes al proceso constituye una anomalía habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el desarrollo del ínterin procedimental, debiendo estar evidenciado su interés desde el primer momento en que se inicia la causa.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión (…)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al llamado primigenio, es que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante. Por su parte, el primer aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de esa declamatoria, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, es de superlativa importancia destacar la excepción existente en relación a la declaratoria de presunción de admisión de los hechos en los casos en los cuales el interviniente incompareciente sea un organismo o ente público que goce de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley a favor de la República, todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza: “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

En tal sentido, en un juicio en el cual esté actuando un ente que tenga inmiscuido el interés patrimonial del Estado Venezolano y se suscita la incomparecencia de éste al acto de la audiencia preliminar, no se aplica la presunción estatuida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que el expediente contenedor del asunto es remitido al tribunal de juicio a los fines de la continuidad del proceso, previa oportunidad para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, sin apartar lo anteriormente dicho, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad de haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso,

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, subsumiendo las consideraciones expuestas con precedencia al caso que nos ocupa, es preciso mencionar en cuanto a la codemandada apelante, AGUAS DE PORTUGUESA, que la misma es un ente que se encuentra investido de privilegios y prerrogativa legales razón por la cual no fue aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo atinente a la admisibilidad de los hechos con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Sin embargo, es menester exaltar que fueron traídas al proceso por parte de la codemandada apelante AGUAS DE PORTUGUESA, una probanza inserta a los folios 140 y 141 del expediente relativo a un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, la cual goza de plena fuerza probatoria para esta alzada, donde se dejó constancia de cuatro particulares en los cuales se refiere a la toma efectuada por aproximadamente cincuenta (50) personas en la sede de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA impidiendo el acceso a la misma, por lo cual arguyen que dicha circunstancia impidió su comparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas y considerando que dicha documental no fuere impugnada y adminiculándolo con los recortes de prensa insertos a los folios 142 y 143, esta superioridad considera que existen suficientes elementos de convicción que evidencian la existencia de un hecho de fuerza mayor que impidió la comparecencia de AGUAS DE PORTUGUESA al llamado primigenio, razón por la cual, con fundamento en la facultad conferida en el primer aparte del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa y con respecto a esta codemandada y así se decide.
En cuanto a la parte apelante adherente CONSTRUCTORA URBAVI

Atisba quien juzga que la parte apelante adherente CONSTRUCTORA URBAVI pretendió justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en base a que según su decir tal situación fue motivada por la incertidumbre procesal generada por el a quo quien posterior al avocamiento, no dejó transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para la inhibición o recusación del juez, tal como esta previsto en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe resaltar como punto previo, que la doble vuelta es una figura parte del modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo que busca garantizar la transparencia en los procesos laborales, razón por la cual el juez que admite la demanda no es el mismo juez que presencia la audiencia preliminar y ello a criterio de esta instancia, no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionalmente establecidos que deben imperar en todo proceso judicial, puesto que, en todo caso, si las partes consideran que el juez a quien correspondía celebrar la audiencia preliminar está incurso en una causal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuentan con la oportunidad procesal correspondiente, que es la audiencia preliminar para ejercer lo conducente.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no se vulneraron principios constitucionales aunado al hecho que durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal en fecha 27/10/2006, la representante judicial de la empresa CONSTRUCTORA URBAVI admitió expresamente que era de su conocimiento la implementación de la práctica de la doble vuelta. Por consiguiente, este juzgado estima improcedente la solicitud de reposición de la casa por falta de avocamiento y notificación de las partes para la audiencia preliminar, en virtud de las razones expuestas, aunado al hecho que la causa no se encontraba paralizada, lo cual es menester para la procedencia de la solicitud.

Así las cosas y en vista que la codemandada apelante adherente CONSTRUCTORA URBAVI no trajo ante esta alzada ningún elemento tendiente a justificar su incomparecencia, se establece que la reposición de la causa señalada supra en el momento de analizar las probanzas traídas al proceso por AGUAS DE PORTUGUESA solo surtirá efecto para ésta, en tal sentido, siendo CONSTRUCTORA URBAVI una empresa sobre la cual no recaen prerrogativas procesales y como quiera que a pesar de estar conformado un litis consorcio pasivo las consecuencias jurídicas de una, no son extensivas a la otra, se declara la presunción de admisibilidad de los hechos para la empresa CONSTRUCTORA URBAVI en virtud de no haber probado nada con relación a los motivos o razones que justificaran su incomparecencia a la audiencia preliminar y así se decide.

Siendo importante hacer un llamado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a que cuando conozcan causas en las cuales estén presentes litis consorcios, bien sea pasivos o activos y deban aplicar las consecuencias jurídicas previstas en caso de incomparecencia a los actos procesales, deben pronunciarse individualmente con respecto a cada litis consorte, apreciación esta que se realiza en virtud que en la presente causa el Tribunal a quo omitió pronunciarse en el acta levantada en fecha 03/07/2006 sobre las secuelas devenidas para la empresa CONSTRUCTORA URBAVI por su incomparecencia ya que la misma no goza de privilegios y prerrogativas procesales.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., contra la decisión de fecha 03 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA URBAVI C.A., en su carácter de co-demandada adherente a la apelación; contra la decisión de fecha 03 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

GBV / Xioc