Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 noviembre del año 2006.
196º y 147º

ASUNTO N º PP01-R-2006-000102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y HERMES SILVA CASTAÑEDA, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 2.534.014, 5.367.087 y 1.128.763, e identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 11.224, 26.670, 9.905, en su orden.


PARTE DEMANDADA: IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, CARLOS RAFAEL LUNAGNI GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 4.611.177 y 12.184.474 respectivamente y MUSCLEMANIA GYM S.R.L inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/06/1996, bajo el Nº 59, tomo 22-A.

ASUNTO: Intimación de honorarios profesionales

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recursos de apelaciones (F. 142, 145, 148) interpuesto por las partes accionadas IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y MUSCLEMANIA GYM S.R.L debidamente asistidos de abogados, en contra de la decisión de fecha 28/07/2006 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y HERMES SILVA CASTAÑEDA contra IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, CARLOS RAFAEL LUNAGNI GUTIERREZ y MUSCLEMANIA GYM S.R.L, condenando a los referidos accionados al pago de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (29.900.000,00) por haber quedado firme el monto intimado y estimado por los demandantes.


III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 13 de marzo del año 2006, los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y HERMES SILVA CASTAÑEDA interponen demanda por intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y la sociedad mercantil MUSCLEMANIA GYM S.R.L,, la cual fue recibida en fecha 14/03/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare siendo admitida ulteriormente la misma el 17/03/2006, librándose las correspondientes boletas de intimación para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación se opusiesen o aceptasen la intimación efectuada y/o ejercieran subsidiariamente el derecho a retasa, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de abogados.

Subsiguientemente, emerge de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 21/04/2006 el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO consignó dos (2) copias del auto de admisión de la demanda a los fines de la conformación de las correspondientes compulsas; asimismo consignó copia certificada del expediente PP21-L-2004-000508, como fundamento de sus pretensiones, las cuales fueron agregadas al expediente bajo análisis, corriendo insertas desde el folio 27 al 127.
Posteriormente, una vez realizados los trámites de notificación ordenada a las tres (03) partes intimadas, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral dejo constancia en fecha 24/05/2006 (F. 129, 131 y 133) de haberse efectuado las mismas en fecha 17/05/2006.

Seguidamente, en fecha 25/07/2006 (aproximadamente 2 meses después que constara en autos las notificaciones) el abogado LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO diligenció en el expediente solicitando al juzgado procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ninguno de los demandados compareció en el lapso legal a oponerse al decreto de intimación.

En fecha 28/07/2006 el sentenciador a quo considerando que los intimados no comparecieron dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su intimación a ejercer oposición, aceptación o derecho a retasa sobre la demanda incoada declaró firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, CONDENANDO A LOS REFERIDOS ACCIONADOS AL PAGO DE VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (29.900.000,00) estableciendo asimismo la conclusión del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de los intimados en fechas 02/08/2006 (F. 142) y 07/08/2006 (F. 145), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de los intimados - apelantes al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…El motivo de nuestra apelación en este caso, por motivo de intimación de honorarios que comenzó en el Tribunal de Juicio, con sede en Acarigua y apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con sede en Acarigua con fecha 29 de julio de 2006, por los criterios siguientes, considera esta representación que en primer lugar el criterio del a quo para dictar la sentencia, es un criterio que violó el debido proceso de mi representado, en el siguiente orden de ideas, en primer lugar en el juicio por el cual se tramita la causa, en el Tribunal de Juicio de Acarigua es una intimación de honorarios como bien lo acaba de expresar la secretaria de esta sala, una intimación de honorarios que la hace los doctores Rafael Bastidas, el doctor Rafael Campins y Hermes Silva Castañeda, en ese orden de ideas una vez admitida la demanda, ordenó la intimación de mi representada al décimo día siguiente, en ese sentido el Tribunal dejó constancia en el folio 133, el alguacil dejó constancia, a partir de allí comenzó a correr el lapso para la comparecencia del demandado en ese expediente la necesidad de traer a su conocimiento las copias certificadas es otro expediente que es PP21-L-2004-208 en el cual la secretaria, el lapso para comparecer los demandados también en un juicio de intimación de honorarios empezó una vez que la secretaria dejó constancia, en el expediente, una vez que la secretaria certificó, esto quiere decir ciudadana que el juez creó inseguridad jurídica para mis representados, creó inseguridad jurídica porque en un expediente donde el crea un criterio jurisprudencial en su tribunal en principio empieza a correr el lapso una vez que la secretaria certifica, que le acabamos de decir, de anexar que es el PP21-L-2004-208, y con respecto al expediente que tramitaba para mis defendidos empezó a correr el lapso, una vez que el alguacil dejó constancia y no esperó que la secretaria dejara constancia, esto por una parte ciudadana Juez, esto es el primer elemento, el segundo elemento que traemos a colación para esta apelación es que la doctrina y la jurisprudencia ya ha ratificado de manera pacifica y reiterada la forma que debe tramitarse el juicio de intimación de honorarios, en la Sala de Casación Social y también la Sala de Casación Civil, lo ha desglosado como debe ser, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha establecido que el criterio para la intimación de honorarios, es que empieza con la citación de los demandados para que comparezcan al día siguiente para que ellos opongan o no y traigan pruebas al proceso y digan si están de acuerdo con la estimación de los honorarios profesionales que los abogados están trayendo al proceso, una vez que esto sucede el Tribunal tiene tres días para establecer con respecto a la oposición o no de los demandados, luego de estos tres días el tribunal decreta si hay honorarios o no para el abogado demandante de la intimación de honorarios y luego de este decreto el Tribunal procede a intimar nuevamente a los demandados para otorgarle un lapso de 10 días para que opongan o no el derecho a retasa, es criterio jurisprudencial, de la Sala Social, dictada por la Sala de Casación Social que así es que debe tramitarse el proceso, entonces al Juez en este caso omitió este procedimiento que establece la Sala de Casación Civil, en los casos de estimación e intimación de honorarios y al omitirlo violentó el debido proceso y les violó el derecho a la defensa a mi defendido ya que no les dio oportunidad, se les violentó la primera fase, la fase declarativa de los honorarios, la fase de declarar los honorarios, si no que de una manera intempestiva ordenó la intimación a mis defendidos para que fuesen al Tribunal y declarasen su derecho a la retasa violentando como dije anteriormente, en principio, la fase declarativa de lo que es la estimación e intimación de honorarios, establecida por la doctrina y la jurisprudencia patria, en ese sentido y ese orden de ideas es que estamos acá apelando y por eso es que pedimos en este sentido que revoque esta sentencia ya que viola el debido proceso, viola el derecho a la defensa es inconstitucional e ilegal esta sentencia por lo antes expuesto y por eso es que solicitamos revoque esta sentencia al estado en que mis representados sean citados como lo establece la ya mencionada sentencia, citados para que ellos vayan al Tribunal opongan sus defensas se abra una articulación probatoria si es que mis representados tiene que probar algo y después viene la fase estimativa tal y como lo hemos aclarado acá por esos motivos es que solicito que revoque la sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2006, por el tribunal a quo, con sede en Acarigua, el Tribunal de juicio, la revoque al estado de citación de mi representado. Es todo.” (Fin de cita audiovisual)



Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los intimados apelantes fundamentan sus apelaciones en las siguientes argumentaciones a saber:



- En primer lugar arguye el representante judicial de los intimados que el sentenciador a quo creo inseguridad jurídica en el proceso al comenzar a computar el lapso de comparecencia de los mismos desde la fecha en que el alguacil dejo constancia de las notificaciones, no realizándose la correspondiente certificación por secretaría, tal como lo ha realizado en otros procedimientos.
- Alega a demás que el Tribunal a quo no aplicó el procedimiento adecuado establecido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente para los procedimientos de intimación de honorarios profesionales.

V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados, por los abogados RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL CAMPINS ROMERO y HERMES SILVA CASTAÑEDA condenando a los referidos accionados al pago de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (29.900.000,00), estableciendo asimismo la conclusión del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil seguido contra los ciudadanos IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ y la sociedad mercantil MUSCLEMANIA GYM S.R.L.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la profesión de abogado y su ejercicio se encuentra regida por las disposiciones legales contenidas en la Ley de Abogados, su Reglamento, los Reglamentos internos y el Código de Ética Profesional, quedando sometidos a ellas todas las personas que habiendo cumplido los requisitos de Ley hayan obtenido el título de abogado.

Dentro de los derechos del abogado se encuentran el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por este, en este sentido, estos pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que prestan a una persona o entidad pública.

La Ley de abogados, expresamente en el Artículo 22 nos señala lo siguiente:

“El ejercicio de de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en el ley.”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuento al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia la resolverá por la vía del juicio breve y por el tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Infiriéndose de lo anteriormente trascrito, que cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial, en virtud de su no cancelación o exista disconformidad con lo percibido, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio.

En este orden de ideas, el procedimiento de intimación de honorarios tanto judicial como extrajudicial se compone de dos etapas: Una de carácter declarativa y otra de carácter ejecutivo. La primera va desde el momento en que se introduce la estimación e intimación de honorarios hasta la sentencia que se dicte, y la otra que tiene lugar con posterioridad a que quede firme la decisión que declare que el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios como es la retasa. Por su parte, en la fase la ejecutiva o por otros denominada estimativa, relacionada con el monto que le corresponde al abogado, esta situación la debe dilucidar los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, siempre que el demandado se haya acogido al beneficio de retasa, ya que de no haberlo hecho, la estimación realizada por el acciónate en su escrito de intimación quedará firme.

Ahora bien, específicamente el caso sometido a consideración de esta alzada, esta referido a una intimación de honorarios profesionales de carácter judicial ya que deviene de un servicio profesional que arguyen los abogados intimantes haber prestado a favor de los intimados en un procedimiento jurisdiccional. Quien juzga, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente del procedimiento intimatorio se percata de las circunstancias que a continuación describe:

- Consta al folio 128 del expediente, boleta de intimación dirigida a la ciudadana IRIAN ALEJANDRINA GUTIERREZ DE LUGNANI, que fue efectivamente practicada el 17/05/2006, realizándose la correspondiente consignación por parte del alguacil en fecha 24/05/2006 (F.129).
- Así mismo se atisba al folio 130 del expediente, boleta de intimación dirigida a la ciudadana CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, que fue efectivamente practicada el 17/05/2006, realizándose la correspondiente consignación por parte del alguacil en fecha 24/05/2006 (F.131).
- De igual manera consta al folio 132 del expediente, boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil MUSCLEMANIA GYM S.R.L., que fue efectivamente practicada el 17/05/2006, realizándose la correspondiente consignación por parte del alguacil en fecha 24/05/2006 (F.133).

Seguidamente observa quien juzga que transcurrido dos (2) meses y un día es decir, en fecha 25/07/2006, el representante judicial de los intimantes consignó diligencia (F. 165) por medio de la cual solicitó:

(Sic) .. Por cuanto ninguno de los demandados compareció a juicio en el lapso legal a fin de oponerse al decreto de intimación dictado por este despacho, es por lo que solicito se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”


Procediendo seguidamente el a quo a dictar sentencia en fecha 28/07/2006, es decir tres (03) días después que el diligenciante solicitare lo indicado, sin evidenciarse en autos certificación alguna por parte de la secretaría de las consignaciones realizadas por el alguacil descritas supra, resulta entonces, a todas luces obvio, que el tribunal a quo, ni siquiera tenía claro el momento a partir del cual comenzarían a computarse los diez (10) a los que alude el Artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo evidente que la solicitud de los intimantes de que sentenciara fue lo que conllevo a proferir la sentencia.

Ahora bien, es preciso indicar que esta alzada es del criterio, que durante el proceso tuvo lugar una actuación judicial que encuadra en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado como desorden procesal, lo cual impide a esta superioridad entrar a conocer sobre el fondo del asunto, toda vez, que es imperativo dilucidar con precedencia lo atinente al referido desconcierto procesal y así se decide.

Así pues, a los fines antes descritos es menester hacer referencia a lo que jurisprudencialmente se ha considerado como desorden procesal, en tal sentido cito:

(Sic) “Desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso…”. (Sentencia N ° 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).


En el caso que nos ocupa divisa quien juzga que el sentenciador de primera instancia precedió a dictar sentencia sin haberse verificado la correspondiente certificación por secretaría de las notificaciones realizadas, subvirtiendo normas de orden público y creando ciertamente un estado de incertidumbre procesal, específicamente en relación al cómputo de los diez (10) días fijados para la comparecencia de los intimados y así se aprecia.

Dentro de este contexto y por cuanto esta Alzada considera que existe un desorden procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena entonces, en aras de depurar y ordenar el mismo, con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dictamina la reposición de la causa al estado en que se estampen las certificaciones de las notificaciones practicadas por parte de la secretaria adscrita al Tribunal y se de continuidad al procedimiento y así se decide. Y siendo que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua ya dictó una decisión de fondo en esta causa, se ordena por consiguiente el envío de las actas procesales para su conocimiento y consiguiente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, en representación de MUSCLEMANIA GYM S.R.L. y en nombre propio y por la ciudadana IRIAN ALEJANDRA GUTIERREZ DE LUGNANI asistidos por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, contra la decisión de fecha 28 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 28 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena remitir las actas procesales que conforma esta causa al Tribunal Segundo de Juicio con sede en Acarigua para que conozca, ya que el sentenciador a quo ya profirió decisión al fondo existiendo una causal de inhibición, todo ello a objeto de garantizar el principio de celeridad procesal que propugna nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV / Xioc