Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de noviembre del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000115

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NERIO GARCIA, JUAN PEREIRA, JOSE PERAZA Y ELIO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V 3.526.633, 6.637.110, 5.366.326 y 8.768.373.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, y AZUCENA GASPERI, identificadas con matricula de Inpreabogado N º 33.995 y 61.539, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro de Comercio N º 1, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N º 22 folios 39 al 56.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA ROMAN LEAL Y THAIS TAMAIRY GONZALEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N º 19.025 y 78.907 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 115) interpuesto por la Abogado THAIS GONZALEZ en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra auto de fecha 09/08/2006, mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I) a los fines que remita a ese despacho los índices inflacionarios accedidos entre la fecha que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior en fecha 04/07/2006 (F. 111 al 112), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el juicio instaurado por los ciudadanos NERIO GARCIA, JUAN PEREIRA, JOSE PERAZA Y ELIO QUERALES contra el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A, (COPOSA).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:





“…Mi apelación la fundamento ciudadana juez en que este Tribunal tomo una decisión en una sentencia dictada donde el Tribunal establece que la indexación no corría desde el lapso 1993, sin embargo, esta quedo definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron ningún tipo de recurso, al llegar el expediente al Tribunal a quo ellos hacen la solicitud ante un mismo Tribunal el Tribunal se vuelve a pronunciar desacatando de esta manera la decisión de este tribunal, por lo cual, es donde yo ejerzo mi apelación de igual forma si esto fuese así el juez también esta desacatando normas impartidas por el Tribunal Supremo en virtud de que el tampoco pudiera mandar a corregir esa indexación sobre todo en estos lapsos en virtud de que ese expediente estuvo paralizado por falta de impulso procesal, mal puede venir después que queda una sentencia definitivamente firme contradecir al superior siendo su jerárquico, ellos pudieron en este caso irse al Tribunal Supremo de Justicia a interponer un recurso interponerlo ante ellos y no ante un tribunal que tiene menor jerarquía que este Tribunal.” (Fin de la cita audiovisual).


Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apelante fundamenta su medio de impugnación en que existe una sentencia definitivamente firme en esta causa, dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en la cual se determinó la improcedencia de la indexación de la demanda desde el año de 1993, decisión ésta que según su decir fue inobservada por el a quo al emitir nuevo pronunciamiento sobre dicho punto.

III
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando acordó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I) a los fines que remita a ese despacho los índices inflacionarios accedidos entre la fecha que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo de la sentencia interlocutoria en el juicio instaurado por los ciudadanos NERIO GARCIA, JUAN PEREIRA, JOSE PERAZA Y ELIO QUERALES contra el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A, (COPOSA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, esta alzada considera de superlativa importancia señalar, de las actas procesales que conforman el expediente se atisba inserta desde el folio 88 al 98 de la segunda pieza de la causa, sentencia proferida por este Tribunal Superior, publicada en fecha 04/07/2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la abogado THAIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 04 de mayo del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, sentencia ésta investida del carácter de cosa juzgada por cuanto no fue ejercida contra ella recurso alguno en el lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, una vez proferida por esta alzada la referida sentencia, y quedando la misma definitivamente firme, fue remitido el expediente al juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua a los fines legales correspondientes. Evidenciándose seguidamente diligencia consignada con fecha de 04/08/2006 por la representante judicial de la parte actora por medio de la cual solicitó se oficiara a la Oficina Central de Estadísticas e Informática del Banco Central de Venezuela a objeto que remitan a ese despacho los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda 15/03/1993 hasta la fecha de de la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2006, siendo acordado tal pedimento por el a quo en fecha 09/08/2006.

Ahora bien, trasladándonos a lo establecido en materia procesal en la legislación patria, es oportuno mencionar lo preceptuado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (fin de la cita).


Así pues, adminiculando el citado precepto normativo al caso que nos ocupa, vislumbra esta alzada con claridad que cualquiera de las partes en esta causa, contaban con los recursos o medios establecidos legalmente a los fines de esclarecer dudas respecto a la misma o bien manifestar su desacuerdo, recursos de los cuales no se hizo uso en el tiempo útil, emergiendo así la inmutabilidad de la sentencia in comento por la preclusión de los recursos, así como la inmutabilidad de los efectos de la misma, pautadas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencias estas conocidas con el denominativo de COSA JUZGADA formal y material.

De igual forma, nuestra ley adjetiva procesal laboral en su artículo 58 nos refiere que “…La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Fin de la cita), norma de la cual se infiere que tal decisión, las llamadas definitivamente firmes, se entienden como aquellas que por haberlo consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria.

En tal sentido, a fines ilustrativos considera idóneo esta alzada mencionar lo que al respecto señala el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cito:

“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (…) La eficacia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley; b) Inmutabilidad, según la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo asunto sobre el mismo tema; no es posible que otro autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena…) (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 221)

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación, lo establecido e el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “..Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (Fin de la cita). Al respecto señala el tratadista Rengel Romberg:

“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada, porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto” (Fin de la cita).

Tomando lo expuesto en la norma, se trata entonces, que ningún juez puede volver a decidir sobre los mismos hechos decididos por la sentencia, a menos que la misma no se encuentre definitivamente firme, es decir, que de lugar al recurso de apelación, cómo remedio procesal.

Siendo así y quedando plenamente establecida la existencia y el carácter de cosa juzgada de la sentencia interlocutoria proferida en fase de ejecución por este Tribunal Superior, publicada en fecha 04/07/2006, en la cual dentro de su motiva se determinó lo siguiente:

“Observa quien Juzga que en el auto apelado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena, por requerimiento de parte, la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, circunstancia ésta que atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada y ello es así por cuanto en la sentencia definitivamente firme, por ejecutarse, no se acordó tal concepto, violentándose la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en máxima de la Sala de Casación Social de fecha 26/07/2001 Nº 189 que señala:

“…Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución…”. (Fin de la cita).

En atención a tales consideraciones, se revoca la decisión del A quo que ordena la corrección monetaria, desde la admisión de la demanda (25-11-1993) hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.” (Fin de la cita).


Con fundamento en lo expuesto con precedencia esta superioridad vislumbra meridianamente que el Tribunal a quo, al pronunciarse nuevamente mediante auto con relación a un punto ya dilucidado mediante sentencia definitivamente firme, subvirtió normas de orden público y procedimental relativas a la intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada establecidas en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se revoca el auto dictado en fecha 09/08/2006 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua por no estar ajustado a derecho y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogado THAIS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), contra la decisión de fecha 09 de agosto del año 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión del A quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

GBV / Xioc