Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de noviembre del año 2006.
195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000121

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 56.364, en su carácter de representante judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.955

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 02/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SENTENCIA: Interlocutora

MOTIVO: Recurso de hecho.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR en su carácter de representante judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINOS interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 02/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F. 312 y 313 copia certificadas) que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 01/11/2006 contra decisión emanada del mismo Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17/10/2006, sustentando dicha negativa en que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

Por lo cual, vislumbra esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/11/2006 por el representante judicial de la parte actora, hoy recurrente.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317)

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Ahora bien, esta superioridad orientada por la búsqueda de la verdad que debe imperar en todo estado de derecho social y de justicia, procedió a efectuar la revisión del expediente sometido a su consideración observando las siguientes circunstancias:

- De las copias certificadas consignadas por el recurrente en el presente recurso, se atisba la existencia de una decisión emanada en fecha 17/10/2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, (F. 302 al 305 copias certificadas) por medio de la cual se declaró improcedente la acción de estabilidad laboral intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINOS contra la sociedad mercantil TECNICA DE INGENIERIA C.A.
- Así mismo, se evidencia desde el folio 309 al 311 una diligencia consignada en fecha 01/11/2006 (tal como se desprende del comprobante de recepción de documento F. 308 copias certificadas) por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR actuando como representante judicial de la parte demandante, a través de la cual ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 17/10/2006.
- Seguidamente se evidencia, auto dictado por el a quo en fecha 02/11/2006 (F. 312 y 313 copias certificadas) en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

“…Visto el recurso de apelación interpuesto el día 31 de octubre del año 2006, por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2006, esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez de juicio providenciara la pruebas dentro de los cinco día hábiles siguientes al recibo del expediente y el articulo 150 ejusdem dispone por su parte que al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como se dejo establecido en la decisión emitida en fecha 17 de octubre del 2006, quien suscribe actuando como directora del proceso, paso, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas promovidas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a dictar la decisión que hoy recurre, -por considerar inoficioso lo anterior-, por lo que tomando en consideración que si la decisión fue dictada dentro del lapso establecido por nuestra Ley adjetiva en su articulo 75 para el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas, al establecerse en este que de la negativa de alguna de las pruebas podrá apelarse en el lapso señalado, contado a partir de dicha negativa, por aplicación analógica el recurso a ejercer en contra de la decisión dictada, debe de interponerse en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo, y en consecuencia, al haberse ejercido la apelación al noveno (9no) día hábil siguiente a la publicación del fallo, y encontrándose las partes a derecho tal como lo establece el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de juicio niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora por extemporáneo.”

Ante tal panorama, considera oportuno esta alzada traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (Fin de la cita)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación posteriormente negado por el a quo, fue dictada de manera escrita (F. 302 al 305 copias certificadas) en fecha 17/10/2006, por lo cual en caso de existir disconformidad con la misma el recurrente contaba con cinco (05) días hábiles contados a partir de constar en el expediente la citada decisión, para hacer uso de manera efectiva del referido medio ordinario de impugnación, no obstante emerge de las actas procesales que fue interpuesto intempestivamente en fecha 01/11/2006, vale decir, nueve (09) días hábiles posteriores a la emisión del auto en referencia, luciendo así de manera indubitable extemporáneo dicha actuación.

Por lo cual, siendo que el recurso de hecho se ciñe en la verificación de la tempestividad del recurso de apelación, esta alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, ya que a pesar de tratarse de una decisión susceptible de ser apelada, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, tal como fue establecido supra, desprendiéndose por lo tanto que no se encuentra ajustado a los requisitos mínimos de procedencia establecidos legalmente y así se decide.


IV
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR en su carácter de representante judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINOS contra auto dictado en fecha 02/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderon

GBV/Xioc