REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, en sede Constitucional, veintidós de noviembre de dos mil seis.
195º y 147º

ASUNTO: PP01-O-2006-000006.

Vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano: ANGELO BARLETTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.934 actuando en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil MADERAS ENZO, C.A, asistido por el abogado CARLOS LUIS GIOGIA CORTES, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 16.822, contra SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, con ocasión del juicio que por reclamación de prestaciones sociales instauró el ciudadano: JAIME JESUS SUAREZ contra MADERAS ENZO, C.A. Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tales efectos las siguientes consideraciones:

I
DE LAS ACTUACIONES CONSTANTES EN EL EXPEDIENTE

Atisba quien juzga, que el recurrente fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber (F. 2 al 4):

- Que el expediente identificado con los números y siglas PP0-21-L-2005-000666 comenzó su tramitación en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa donde se efectuó la correspondiente audiencia preliminar teniendo lugar varias prorrogas de la misma, teniendo lugar el acto de la contestación a la demanda en fecha 24/01/2006.
- Se indica igualmente en el escrito de solicitud de amparo constitucional in commento, que el Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa una vez fijada la audiencia de juicio la suspendió, a los fines de requerir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental información sobre hechos relacionados a la referida causa, fijando posteriormente oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, suscitándose la inasistencia de la parte demandada y profiriéndose la respectiva sentencia definitiva la cual fue apelada.
- De igual manera refiere el quejoso, que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 07/08/2006, revocó la sentencia apelada, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, la cual fue nuevamente publicada Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/10/2006.
- Alegando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según su decir, el citado Juez de Juicio tenía la obligación de inhibirse por haber manifestado su opinión, en la sentencia revocada, sobre lo principal del pleito.

Ahora bien, de las actuaciones traídas en copias certificadas a los autos en la presente acción de amparo, se evidencia, que en fecha en fecha 10 de mayo de 2006 (F. 06 al 07), tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta la incomparecencia de la parte demandada y declarándose CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, en atención a la confesión de la accionada, prosiguiendo el a quo a realizar la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 17/05/2006 (F. 08 al 11).

A este nivel es importante exaltar, que consta a esta alzada por notoriedad judicial que dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte accionada, llegando la causa a esta instancia identificándose con los números y siglas PP01-R-2006-00074, teniendo lugar una audiencia oral y pública en fecha 27/07/2006, declarándose SIN LUGAR la apelación formulada por apoderado judicial de la parte demandada MADERAS ENZO C.A., contra la sentencia de fecha 17 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y no obstante, por cuanto se observó la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, ajustándose a los parámetros legalmente establecidos con relación a lo requisitos que deben contener las sentencias y bajo la advertencia que deben ser consideradas las probanzas aportadas por las partes en el proceso, todo ello, en aras de garantizar a los justiciables intervinientes el derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo publicado el texto integro del fallo por parte de esta alzada en fecha 07/08/2006 (F. 15 al 28).

Así las cosas, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la mencionada sentencia fue remitido el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa instancia en fecha 25/09/2006 (F. 31).

En este orden de ideas y con base a las copias certificadas aportadas por el recurrente, atisba esta juzgadora a los folios del 32 al 48 que el Juez regente del ya referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió en fecha 03/10/2006 a publicar nuevamente el texto integro de la sentencia en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2005-000666, quedando la misma definitivamente firme (F. 49), remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución, siendo recibido en esa instancia en fecha 18/10/2006.

Ahora bien, se infiere de las copias certificadas traídas ante esta superioridad, que no fue sino hasta el 23/10/2006 donde el apoderado judicial del la demandada MADERAS ENZO, C.A efectuó una actuación procesal solicitando mediante escrito, se acordara una reposición de la causa fundamentando su petición en que el sentenciador a quo debió inhibirse del conocimiento de la causa (F 53). Petición ésta que fue negada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (F. 54), decretándose el día 25/10/2006 (F. 55 al 56) la ejecución forzosa de la sentencia publicada en fecha 03/10/2006.

De igual forma, observa quien juzga que en fecha 26/10/2006 fue interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada recurso de apelación (F. 57) contra el auto de fecha 24/10/2006 que negó la reposición de la causa, la cual fue denegada mediante auto de fecha 02/11/2006 (F. 59).

II
DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 03/10/2006 proferida por el por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada el ciudadano: JAIME JESUS SUAREZ contra MADERAS ENZO, C.A., circunstancia ésta que hace encuadrar la presente acción dentro de la figura del amparo contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado nuestro)
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que puede ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento, es decir, el de superior jerarquía al que dicto la decisión que presuntamente lesiona o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales.
Por lo cual, esta alzada considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “

El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretado en diversos fallos la norma contenida en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley de Amparo, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo así, el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado, y que solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que se detecta que existe en el foro una tendencia a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que, con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es éste el caso en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias N º 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).

En este orden de ideas, la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que el recurrente en amparo alega la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y al debido proceso) y por ello este tribunal para analizar la admisión de tal pretensión, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:

“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionada recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N º 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), en los siguientes términos:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Subrayado de quien juzga).

Ciertamente, es imperativo indicar que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006)

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este tribunal superior del trabajo revisar, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así pues, atisba esta alzada que en el caso sub iudice la parte demandada, hoy recurrente en amparo contaba, por una parte, con el medio ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03/10/2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, el cual podía ejercer dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación del texto integro de la sentencia de acuerdo a lo pautado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo. Y por otra, con el recurso consagrado en el artículo 31 ejusdem, el cual otorga el poder a las partes en juicio a recusar al juez de la causa, en caso de considerarse que el mismo se encontraba incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma, situación esta que tampoco se materializo. Medios éstos idóneos para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada los cuales no fueron ejercidos oportunamente.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos no fueron agotadas ningunas de las vías antes mencionadas, no obstante de haberse encontrado en todo momento a derecho las partes, se hace forzoso concluir que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por ANGELO BARLETTA, actuando en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil MADERAS ENZO, C.A, asistido por el abogado CARLOS LUIS GIOGIA CORTES, contra SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo.

IV
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por ANGELO BARLETTA, actuando en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil MADERAS ENZO, C.A, asistido por el abogado CARLOS LUIS GIOGIA CORTES, contra SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Exhorta esta Superioridad a los justiciables, a los fines de que le den un adecuado uso a los medios procesales existentes sin recargar el aparato judicial y distraer la atención en acciones manifiestamente improcedentes

La Juez Superior

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/Xioc