Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de noviembre del año 2006.
195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000068

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 14.347.592.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN y CARMEN JANETTE OTERO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 Y 70.098 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 213) interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 08/05/2006 (F. 195 al 210) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…En realidad pues, asistimos a este escenario nuevamente casi hacer una repetición de lo que hemos hecho en los demás juicios sobre demanda de cesta ticket, hemos hecho esta apelación, en virtud que consideramos que la misma, la sentencia, que fue dictada adolece pues de algunos vicios, corrigiendo esos vicios, reformando esos vicios que es posible reformarlos se haría justicia no sólo para la empresa sino para el trabajador también, dentro de los vicios vamos a destacar dos cosas, el juez que sentenció lo hizo en base a dos criterios en primer lugar , en base en un informe emanado de la inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y en segundo lugar en base a unas testimoniales, una hecha por el trabajador y una hecha por los testigos, sin embargo nosotros queremos reiterar como lo hemos hecho en otras oportunidades que ese informe de la inspectoría fue una componenda entre el abogado demandante hoy y una funcionaria que se prestó para que fueran a los sitios, quizás ella por la investidura de funcionario publico logro amedrentar a los empresarios que la dejaran estar allí para conversar con los trabajadores y convencieron a los trabajadores que tenían que demandar, incluso una demanda del 50% cuando la ley establece que es a partir. (Fin de la cita audiovisual)


A este nivel de la audiencia intervino quien juzga en los siguientes términos:

“Disculpe doctor, tenga cuidado con las aseveraciones hechas por ante esta alzada, recuerde que esta audiencia esta siendo filmada de acuerdo al principio de inmediación, usted esta haciendo referencia o arguye palabras como “componenda”, “arreglo”, pereciera que usted quiere demostrar alguna actuación fraudulenta dentro de este proceso, por lo cual, le recuerdo que debe ser bastante serio con respecto a tales aseveraciones, debe ceñirse a la apelación, si usted quiere interponer, denunciar o hacer referencia a la comisión de algún ilícito de naturaleza penal, esta alzada no es competente para conocer al respecto, vale la acotación”. (Fin de la cita audiovisual).


Seguidamente continuó el representante de la demandada exponiendo lo siguiente, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:


“Bueno, lo importante es señalar que el informe se hizo a espalda de la empresa y que el informe también se colocó en estado de indefensión, no se le notificó de ese informe, y este en su contenido señala que la empresa cumple parcialmente y en el informe tampoco se señala que este trabajador José Rodríguez no se le cumple, entonces el Juez le dio pleno valor probatorio a ese informe, nosotros solicitamos en esta sala que esa prueba se deseche porque consideramos que ahí se violó el derecho a la defensa nuestra, igualmente toma la declaración del actor nosotros sabemos que la confesión que haga un trabajador desde luego va hacer a su favor, el no va a decir una cosa que lo vaya a perjudicar y la otra cosa fue que los testigos son los mismos testigos que se revisan en todos los expedientes, nos vamos a dar cuenta que son los mismos testigos que se encuentran en todos los expedientes, y por otra parte también en el caso actor nosotros tampoco se nos permitió repreguntarle para por lo menos hacerle ver algunas cuestiones del juicio.
Finalmente, yo quiero señalar, que todos los expedientes en las cuales ha habido sentencia, se ha señalado lo mismo, se ha tomado en cuenta que todos los trabajadores se ha dicho que los hemos hecho firmar en blanco, esa es otra cosa que nosotros queremos rechazar también en esta apelación, esas pruebas que nosotros presentamos que son recibos firmados por los trabajadores son documentos preimpresos, no son documentos en blanco, ya el trabajador cuando firmó ya desde luego sabia lo que iba a firmar, de modo pues lo que nosotros solicitamos, sea aceptada esta apelación y que los argumentos que hemos señalados sean valederos en virtud que se nos ha colocado en estado de indefensión y que los elementos de juicio que han tomado el juez para sentenciar consideramos que no son los más fehacientes, estas son fallas que adolecen la sentencia y solicitamos que la ciudadana juez tome el mejor criterio.” (Fin de la cita audiovisual)



Por su parte la representante judicial del accionante al momento de rebatir las argumentaciones de la demandada señaló, tal como se infiere del video producto de la filmación, lo siguiente:


“…Considero que la sentencia dicta por el Tribunal de la causa esta ajustada a derecho, en primer termino con respecto a la valoración del juez del expediente administrativo emanado por la inspectoría del trabajo tiene plena prueba y es un expediente administrativo que es un documento publico, pese y cualquier alegato o impugnación contra este debió haberlo hecho utilizando la parte accionada los recursos administrativos que da la Ley, por ejemplo el recurso de constelación o pedir la nulidad del expediente administrativo por ante el Contencioso Administrativo, considero que mi colega el Doctor Carlos Cedeño y la Doctora Norelys Aguín que son coapoderados de la parte actora, son personas dignas que no son capaces de hacer trampas en juicio, pido al colega que no vuelva a utilizar esos términos para referirse a ellos, por el respeto que debe haber como profesionales que somos y estamos en el mismo gremio, solicito respetuosamente a este Tribunal que se le de la prueba el valor que se merece, por cuanto que no fue impugnada en sede administrativa este expediente, por cuanto que fue levantada por una funcionaria levantada al efecto, si fue notificada la empresa de que esta inspección fue realizada en la empresa misma y fue suscrita por un representante de la empresa, en cuanto a la declaración de testifícales, el hecho de que declaren en otros expedientes, en la misma causa, con respecto al mismo caso, no es suficiente motivo para desestimar sus dichos, tendría que verse en todo caso si los testigos se contradijeron o si al ser repreguntados sus declaraciones no son suficientemente que le den credibilidad en juicio, pido respetuosamente a este digno tribunal confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa porque considerar esta defensa que esta ajustada a derecho” (Fin de la cita audiovisual)


Así mismo, el apoderado judicial de la demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, manifestó:


“…No, personalmente reiterar que los dos elementos de prueba en este caso el informe que repito se hizo a espalda de la empresa y después se le notificó a la empresa, y se le dio una serie de requisitos, para que ellos demostraran a lo que la persona había informado, y el de los testigos, porque yo digo que son los mismos, nosotros no estamos aquí en una película, estamos con los pies sobre la tierra y sabemos que los testigos, los mismos testigos en todos los expedientes dicen la misma cosa.” (Fin de la cita audiovisual)


III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente al concepto reclamado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ mediante demanda instaurada en fecha 17/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 08/07/2005 (F. 39 y 40), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 31/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 58 y 59), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 07/11/2005, (F.121 al 123), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 127 al 138), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/01/2006 a las 10:30 a.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes desarrollándose el ínterin de la misma.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a tachar de falso los finiquitos que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada ya que su representado le manifestó que los firmó en blanco (constancia que se encontraba inserta al folio 107 y recibos de pago insertos en su oportunidad a los folios 112, 113, 114, 115, 116 los cuales fueron consignados y agregados junto con el escrito de pruebas y como consecuencia del desglose efectuado a los fines ser remitidos para su estudio al departamento de documentología quedaron ubicados una vez de recibidas las resultas a los folios 178, 179, 180, 181, 182, 183) circunstancia ratificada por el propio demandante en la misma oportunidad. Por su parte, la accionada ratificó la autenticidad de las mismas e insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación ésta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 13:16 del CD Nº 2 y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo, visto que el demandante reconoció su firma en las pruebas documentales sujetas a tacha desestimó la misma, ordenando de oficio la realización de una prueba de cotejo, practicada por un funcionario público con conocimientos periciales en la materia.

En tal sentido, se observa a los folios 166 y 167, oficio remitido al Jefe de División de la Dirección de Documentología Caracas – Distrito Capital, solicitando un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en los documentos que se encontraban insertos a los folios 107, 112, 113, 114, 115 y 116 actualmente insertos sus originales a los folios 178, 179, 180, 181, 182, 183 (constancia de finiquito y recibos de pago), constando las resultas de tal requerimiento al folio 177 y vuelto, en el cual el mencionado departamento señaló: “…en el presente caso de data de tinta, es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar el análisis grafo químicos encaminados a establecer la data de a tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo…”

Así las cosas, en fecha 27/04/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:

(Sic) “…visto que la prueba de experticia ordenada de oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que la prueba de informe del organismo público merece, adoptando en este caso el criterio más favorable al trabajador.
Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados…” (Fin de la cita Folios 191 y 192)

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales ya indicadas, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, sino por el contrario desestima la misma procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 178 al 183 (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia de fecha 08 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada Dayana Oliveros


GBV / Xioc