Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de noviembre del año 2006.
195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000084

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 7.543.660.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ y JOSE LORENZO JIMENEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 104.210, 83.676, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/02/1994, bajo el Nº 52, folios 94 y 95. ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 2, folios 3 al 7, Tomo II y al ciudadano GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.051.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 207 al 210) interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co apoderado judicial de las partes demandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, en contra la decisión de fecha 06/07/2006 (F. 188 al 201) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ya mencionadas empresas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, por reclamación de prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Esta representación opone primero como punto previo a los argumentos para fundamentar la apelación que el Tribunal, la recurrida, debió de decretar la reposición de la causa, solicitó se decrete la reposición de la causa, tomando como indicativo la doctrina o la jurisprudencia ya que basándome en que la parte actora en el lapso de las observaciones impugna y desconoce la documental que riela hoy en el folio 108, anexo marcado con la letra “A" que es una liquidación de prestaciones sociales, basándose la parte actora, en que se abusó de firma en un documento en blanco. Ahora bien, la representación lo impugna fundamentándolo en documentos en blanco, en abuso de firma de documento en blanco, se refiere a las disposiciones establecidas en el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal “b en la cual la recurrida, la cual le solicito al tribunal superior que reponga la causa al estado en que se abra la incidencia de la impugnación, eso como punto previo.
Ahora bien, fundamento la siguiente apelación en la cual la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a saber, la recurrida le da pleno valor probatorio al anexo marcado “A" que corre al folio 108 de una liquidación de prestaciones sociales y en la narrativa por otro lado nos condena al pago de las disposiciones contenidas en el artículo 125, si le da pleno valor probatorio a la documental que riela al folio 108, allí se establece la fecha de ingreso, la causa que dice retiro voluntario, el cargo como obrero y la fecha de ingreso o de egreso que laboró siete meses, así mismo establece el salario y establece para quien trabajaba, esta refrendado un sello y dice Asociación Civil Volqueteros San Fernando, ahora bien la recurrida, nos condena al pago del 125, cuando quedó demostrado y él le da pleno valor probatorio y quedó demostrado, en las actas o en la sentencia que la causa fue por retiro voluntario, en el escrito de contestación de la demanda, nosotros admitimos que trabajaba para la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, lo hemos demostrado, así se evidencia de las actas procesales, así como también hemos demostrado, a través de esa documental que tiene pleno valor probatorio que la causa fue por retiro voluntario, por lo tanto es improcedente la condena al pago de la disposición del articulo 125 que sería la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad que establece el artículo 108, por otro lado de las declaraciones de los testigo se establece que el ciudadano que esta aquí presente con el debido respeto Franklin José González, los testigos infieren que él comenzó a prestar sus servicios en una ferretería, pasando los materiales, organizando y laboró siete meses, y después de ahí pasó a una bloquera que esta dentro de la ferretería a subir bloques, obrero, caletero, entonces menos aún quedaron demostrados, el trabajador no esta amparado por la contratación colectiva ya que laboraba para una ferretería y luego para una bloquera, por lo tanto esta representación denuncia el vicio de incongruencia negativa, por parte de la recurrida ya que la cláusula primera en su ordinal “b” mi representado no estaba inscrito o afiliado a la cámara de la construcción, por lo tanto mi representado en este caso Asociación Civil Volqueteros San Fernando, discierna que deba de pagarle las prestaciones sociales o que esté amparado por la contratación colectiva, por otro lado, las dos litis consortes que represento tanto como persona natural y las Construcciones San Fernando, opusieron como punto previo la falta de cualidad, al quedar demostrado y al darle pleno valor probatorio el Juez de Juicio, quedo demostrado que laboraba era para la Asociación Civil Volqueteros San Fernando y no como persona natural ni menos a la Constructora San Fernando, por lo que solicito decrete la falta de cualidad y queda demostrado que el ciudadano hoy trabajador trabaja para la Asociación Civil Volqueteros San Fernando.(Fin de la cita audiovisual)




Por su parte la representante judicial del accionante al momento de rebatir las argumentaciones de la demandada señaló, tal como se infiere del video producto de la filmación, lo siguiente:


“…Según la exposición de la parte demandada, se equivoca cuando dice que debe reponerse la causa, en base a que no se hizo la debida incidencia para la tacha a la que él se refiere, por cuanto en la misma audiencia se hizo la tacha y se abrió la articulación, no obstante a los efectos de la testimonial que él dice que se tachó, el juez le dio una oportunidad para que presentara una documental que presentó copia simple que nosotros la desconocimos por cuanto que no era prueba adecuada para determinar lo que ellos querían probar y en cuanto a la documental que rielan al folio 108 que alega la parte demandada, esa documental es un documento en blanco que en un momento determinado que la parte actora solicitó un préstamo al patrono y el patrono le hizo firmar un documento en blanco que a mi representado le extraño porque ellos son conocidos, se conocen desde hace tiempo estudiaron juntos y todo, y él abusó de esa firma en blanco, y colocó allí determinada cantidad de prestaciones sociales, esta documental, el ciudadano solicitó que se le hiciera la prueba de data, el ciudadano Juez de Juicio envió eso al CICPC en Caracas y determinó que dicha prueba no podría ser evaluada por cuanto la tinta que tenía esa documental no era de la tinta que puede determinar la data, es decir, que la tinta no procede a la oxidación, las tintas anteriores en el pasado cuando se escribían producían oxidación, en vista de eso el Juez le dio valor probatorio a esa prueba aun cuando los expertos le dieron varias razones que no podría determinarse la data, sin embargo le da valor probatorio previó el principio indubio pro operario, que establece que cuando de la aplicación de una norma o de las pruebas se evidencia que hay dudas que no se puede determinar con exactitud la veracidad de aquello debe tomarse en cuenta a favor del trabajador, en ese caso en base a eso, más bien solicitó a este Tribunal que deseche tal prueba porque tal prueba no pudo ser tomada en cuenta.
En cuanto a que a eso dice el ciudadano representante de la parte demandada que no hay evidencia que la empresa demandada este en el ramo de la construcción, pues claro que si el Juez en el folio 82, si mal no recuerdo, lo que pasa en que tengo que mirar, 192 el Juez que especifica de una prueba de experticia que se realizó en los vehículos de la demandada habían forjado, habían limado la insignia que tenían de Construcciones San Fernando y colocaron una calcomanía, que quiere decir esto, ellos venían fraguando un fraude desde la ocasión de una cancelación de unas prestaciones sociales en un papel en blanco hasta llegar a limar la calcomanía de los camiones, de las maquinarias y de la entrada del galpón donde colocaron otro tipo de letra, entonces en base a eso el Juez que no toma en cuenta una sola prueba determinó dentro de la sana critica y los indicios que había una solidaridad, por que, porque el señor es propietario de Construcciones San Fernando, propietario de Volqueteros San Fernando y él como persona natural, no hay dudas en que el Juez en ese caso aplicó todo lo que debió aplicar, además de eso la parte demandada alega que no debe incluirse el trabajador dentro de la convención colectiva de la construcción, para sentenciar o establecer la normativa laboral, se hace una publicación el ministro del ramo hace una publicación a nivel nacional, para que cada quien, cada persona que trabaje en se ramo se adhiera a esa convención y por notoriedad judicial el juez que debe conocerlo, toma en cuenta eso como trabajador por lo tanto mal podría dejar de incluirse, a todo evento el ciudadano juez debió aplicar la cláusula 38 del contrato colectivo que determina que al trabajador cuando no se le cancela las prestaciones sociales en el momento del retiro, del despido justificado o de despido no justificado, el patrono debe cancelar inmediatamente a que se separe pues la relación laboral y no lo dice, quedando obligado el patrono a cancelar los salario caídos hasta el día en que se cancelen las prestaciones sociales. Es todo. ” (Fin de la cita audiovisual)


Así mismo, el apoderado judicial de la demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, manifestó:


“…Me opongo en cada una de sus partes los fundamentos expuestos por la parte actora en virtud de que no ejerció el recurso ordinario de apelación, deben de desestimarse unos pedimentos que se están solicitando a este Tribunal, tomando como indicativo el principio de contrario imperio, por cuanto no ejerció el recurso ordinario de apelación.” (Fin de la cita audiovisual)


Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de las partes demandadas - apelantes fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

- Opuso como punto previo, que debe existir según su decir una reposición de la causa, toda vez que no se aperturó en el momento de la celebración de la audiencia de juicio la incidencia de tacha de la documental inserta al folio 108, que fue desconocida por el accionante.
- Arguye la existencia de incongruencia negativa en la sentencia, ya que de acuerdo a su apreciación, el sentenciador a quo incurrió en contradicción al otorgarle pleno valor probatorio a la documental inserta al folio 108, correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se especifica como motivo de la terminación de la relación laboral el retiro voluntario y no obstante de ello, procedió a condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Así mismo argumentó, que el demandante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, toda vez que el mismo comenzó a laborar para una ferretería y luego pasó a una bloquera, por lo cual, dicha relación no se encuentra sometida a la égida de la mencionada contratación colectiva.
- Finalmente ratificó la falta de cualidad y de interés para actuar en el juicio de la empresa CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO y del ciudadano GERMAN FERNANDO HERNÁNDEZ.

III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y en el entendido que fue ejercido el recurso ordinario de apelación sólo por la parte demandada, toda vez que la parte accionante, no obstante, de haber interpuesto el mismo lo realizó de manera extemporánea siendo in admitido el mismo tal como consta al folio 216 del expediente; esta alzada pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ JIMENEZ mediante demanda instaurada en fecha 19/07/2005 en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 02/11/2005 (F. 53 y 54), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 08/12/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 62 y 63), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado los escritos de contestación a la demanda en fecha 12/01/2006, por cada una de las partes accionadas (F.110 al 115 – 117 al 123 – 125 al 130), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 134 al 137), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/02/2006 a las 02:30 p.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes (F. 146 al 149) desarrollándose el ínterin de la misma.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio (F. 146 al 149), así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a desconocer la documental inserta actualmente al folio 182 del expediente (constancia que se encontraba inserta al folio 108 el cual fue consignado y agregado junto con el escrito de pruebas y como consecuencia del desglose efectuado a los fines ser remitidos para su estudio al departamento de documentología quedó ubicado una vez recibida las resultas al folio 182), relativa a una presunta planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, la cual fue desconocida sólo en su contenido, vale decir, admiten la autenticidad de la firma evidenciada en el referido instrumento mas no su contenido, siendo ratificada esta circunstancia por el propio demandante en la misma oportunidad. Por su parte, el representante de las partes accionadas insistió en hacer valer dicho documento que según su decir lo exoneran de la obligación de pago de los conceptos demandados, situación ésta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 02:37 del CD Nº 2 y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo ordenó de oficio la realización de experticia para verificar la data de cuándo fue firmada la documental en referencia, a los fines de comprobar si coincidía con la fecha que consta taquigrafiada en máquina en el documento, la cual debía ser practicada por un funcionario público con conocimientos periciales en la materia, suspendiéndose la audiencia de juicio hasta tanto constaren las resultas de la misma (F. 148).

Así mismo, se observa que se suscitó la tacha de dos (02) testigos, específicamente del ciudadano ADELICIO PERNÍA Y JOSE LUIS LOZANO, el primero, en virtud de haberse manifestado la existencia de una enemista manifiesta con el representante de la accionadas y el segundo, por ser presuntamente familiar del demandado, procediendo el sentenciador a quo a la apertura de una incidencia de tacha, otorgando un lapso probatorio de dos (02) días de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la respectiva promoción de pruebas. Así pues, promovidas como fueron la probanzas por el tachante, el a quo, por auto de fecha 02/03/206 (F. 166 y 167) procedió a la admisión de las mismas, fijando audiencia especial para su evacuación el día 07/03/2006, siendo el caso que llegada la referida fecha el juzgador de primera instancia le otorgó al promovente – tachante dos (02) días hábiles para que efectuara la consignación del original de la documental que pretendía hacer valer, la cual no fue aportada al expediente en el tiempo señalado, razón por la cual no prosperó la comentada tacha del testigo, otorgándole el juzgador de instancia pleno valor probatorio a las testificales en referencia.

Ahora bien, continuando con el análisis de las circunstancias evidenciadas en autos, se observa a los folios 169 y 170, oficio remitido al Jefe de División de la Dirección de Documentología Caracas – Distrito Capital, solicitando un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en el documento que se encontraban inserto al folio 108 (constancia de liquidación de prestaciones sociales), constando las resultas de tal requerimiento al folio 181 y vuelto, en el cual el mencionado departamento señaló: “…en el presente caso de data de tinta, es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar el análisis grafo químicos encaminados a establecer la data de a tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo…”

Así las cosas, en fecha 28/06/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:

(Sic) “…no obstante recibida la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiestan la imposibilidad material de hacer el análisis ordenado, dada la composición química con que están compuestas las tintas de hoy en día, por no evolucionar en el tiempo, quien juzga considera que vista la ratificación del valor probatorio de la documental realizada por la parte demandada, y tomando en cuenta que no existe respuesta del organismo pericial que pueda solucionar la duda surgida por el actor al desconocer el documento, no existiendo además ningún indicio sobre si la empresa realiza prácticas fraudulentas con sus trabajadores, que pueda conducir a esta aplicador de justicia a constatar la veracidad de lo manifestado por el trabajador, ya que el mismo reconoció la firma que aparece al final de la documental, se decide otorgar pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 187del expediente, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales …” (Fin de la cita Folio 185)

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia presentada con relación a la tacha de la documental ya indicada, se ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de una documental y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se refriere a una probanza de neurálgica importancia para la resolución del asunto. Dentro de este contexto, se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de la prueba, inserta actualmente al folio 182 instrumental esta contra la cual fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que el trabajador desconoce, con evidente mala fe, un documento que efectivamente suscribió con contenido y que demuestra la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de las demandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, y solidariamente al ciudadano GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, contra la sentencia de fecha 06 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REPONE la causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada Dayana Oliveros


GBV / Xioc