Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de noviembre del año 2006.
195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000085

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 12.264.893.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ y JOSE LORENZO JIMENEZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 104.210, 83.676, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/02/1994, bajo el Nº 52, folios 94 y 95. ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 2, folios 3 al 7, Tomo II y al ciudadano GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.051.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874, en su orden.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 210 al 213) interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co apoderado judicial de las partes demandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, en contra la decisión de fecha 07/07/2006 (F. 192 al 204) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ en contra de las ya mencionadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, por reclamación de prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…Opongo como punto previo la in admisibilidad de la demanda, por cuanto consta a los folios 18 y 19, el Tribunal a quo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por cuanto el libelo carecía de requisitos para su admisibilidad, en fecha 01 agosto de 2005, al folio 22 consta que la parte actora otorga poder apud acta, la cual se configura la notificación tácita y como quiera que el auto que riela al folio 18 y 19, de forma imperativa el Juez de la causa de mediación, otorgo dos días hábiles de despacho para que corrigiera el libelo de la demanda, norma de orden publico, la parte actora procedió a corregirla al tercer día de forma extemporánea y como quiera que son normas de orden publico esta representación la denuncia en esta sala, por cuanto corrigió el libelo de la demanda en forma tardía violentando el principio de la preclusividad, violenta la disposición contentiva del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, donde establece el legislador que los términos y lapsos no son prorrogables una vez ya cumplidos, un ejemplo que podríamos traer a colación es darle validez a una contestación extemporánea, cuando los lapsos y los principios de preclusividad son normas de orden publico, por lo tanto denuncio la in admisibilidad de la demanda y solicito que se reponga la causa de que revoque el auto de admisión y decrete la in admisibilidad.

El otro punto previo, es que llegado la observación, la parte actora impugna y desconoce la documental anexo que corre al folio 186, planilla de liquidación de prestaciones sociales, se infiere un abuso en un documento en blanco y como quiera que esta contemplado la disposición del articulo 1.381, su letra “b”, se configura en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tomando como indicativo la doctrina en la sentencia emanada por este Tribunal, la doctrina del Tribunal Supremo, es por lo que solicitamos en esta sala como punto previo la reposición de la causa al estado de que se inicie el procedimiento de tacha, por otro lado fundamentamos la presente acción, primero la falta de cualidad de los dos litis consortes como persona natural y a la Constructora San Fernando, consta al folio 15 anexo “C" constancia de trabajo promovida por la parte actora en la cual se evidencia constancia de trabajo en que la parte actora trabajaba para la Asociación de Volqueteros San Fernando, y concatenado con la prueba que fue admitida que el juez de juicio le dio plena prueba, que cursa al folio 186 anexo “A" la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el sello de la asociación y que laboraba en la Asociación de Volqueteros San Fernando, por lo tanto debe proceder la falta de cualidad tanto por la persona natural como de Fernando Hernández y por la Constructora San Fernando, quedamos como nosotros admitimos de que la relación era con Asociación de Volqueteros San Fernando, es por lo que solicitamos que mi representada nada debe porque se le canceló una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de un millón novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares, por otro lado él manifiesta en la declaración audiovisual, la audiencia de juicio que él trabajaba para una ferretería que se encargaba de manejar un camión de tierra, es decir en una bloquera, se encargaba de buscar la tierra para la bloquera pues, por lo tanto no lo ampara el contrato colectivo de la construcción.” (Fin de la cita audiovisual)




Por su parte la representante judicial del accionante al momento de rebatir las argumentaciones de la demandada señaló, tal como se infiere del video producto de la filmación, lo siguiente:


“…Ante el primer punto, al cual se refiere el colega de la parte demandada, donde solicita que se reponga la causa al estado de inadmisión, el colega debió de ejercer los recursos correspondientes al momento como el dice los lapsos son preclusivos, en el segundo punto relativo al documento de abuso de firma en blanco, bien sabe el colega que de las misma testimoniales que hubo en la audiencia de juicio se desprende que el ciudadano Fernando Hernández a los trabajadores cada vez que le facilita dinero por préstamo, los pone a firmar en blanco eso es la testimonial, se desprende que es evidente el documento lo utilizaron, le colocaron ese contenido, el cual se desconoció en el momento de juicio, en cuanto a la falta de cualidad de Construcciones San Fernando, y de Juan Fernando Hernández, se evidencia también de la prueba de inspección judicial que se realizó en todas y cada una de las causas, donde por notoriedad judicial el juez considero un fraude con ocasión de la estampilla de las estampas o calcomanías donde Construcciones San Fernando, lo borro y le coloco una estampa, por notoriedad judicial tomo en cuenta para tomar la solidaridad, una vez que se establece la solidaridad y que el trabaja en la rama de la construcción pues debió aplicársele el contrato de la construcción en plenitud, por eso digo que debió aplicársele la cláusula 38 del Contrato Colectivo. Es todo.” (Fin de la cita audiovisual)


Así mismo, el apoderado judicial de la demandada haciendo uso de su derecho a contrarréplica, manifestó:


“…Esta representación se opone a la pretensión, fundamentos expuestos por la parte demandada, por cuanto, tomando como indicativo el principio de preclusividad no puede ser relajada entre las partes, menos aun por el juez, si subsanó o corrigió el libelo de forma extemporánea al tercer día debe de proceder la inadmisibilidad de la demanda, la reposición y la inadmisibilidad de la demanda.” (Fin de la cita audiovisual)


Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de las partes demandadas - apelantes fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones a saber:

- Alegó como punto previo la in admisibilidad de la demanda, por cuanto según su decir, la parte demandante efectuó la subsanación de la demanda ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (F. 18 y 19), de manera extemporánea (al tercer día), violentando con ello el principio de la preclusividad de los actos procesales.
- Opuso igualmente como punto previo, que debe existir según su decir una reposición de la causa, toda vez que no se aperturó en el momento de la celebración de la audiencia de juicio la incidencia de tacha de la documental inserta al folio 115, que fue desconocida por el accionante.
- Así mismo argumentó, que el demandante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, toda vez que el mismo laboraba para una ferretería cargando arena, por lo cual, dicha relación no se encuentra sometida a la égida de la mencionada contratación colectiva.
- Finalmente ratificó la falta de cualidad y de interés para actuar en el juicio de la empresa CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO y del ciudadano GERMAN FERNANDO HERNÁNDEZ.

III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y en el entendido que fue ejercido el recurso ordinario de apelación sólo por la parte demandada, toda vez que la parte accionante, no obstante, de haber interpuesto el mismo lo realizó de manera extemporánea siendo in admitido el mismo, tal como consta en auto cursante al folio 220 del expediente; esta alzada pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ mediante demanda instaurada en fecha 19/07/2005 y subsanada en fecha 04/08/2005 (F. 26 y 27) de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 22/07/2005 (F. 18 y 19), en contra de CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 02/11/2005 (F. 56 y 57), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 08/12/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 65 y 66), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado los escritos de contestación a la demanda en fecha 12/01/2006, por cada una de las partes accionadas (F.126 al 133 – 135 al 142 – 144 al 151), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 160 al 162), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23/02/2006 a las 10:30 a.m., día y hora en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes (F. 175 al 179) desarrollándose el ínterin de la misma.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio (F. 175 al 179), así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a desconocer la documental inserta actualmente al folio 186 (constancia que se encontraba inserta al folio 115 el cual fue consignado y agregado junto con el escrito de pruebas y como consecuencia del desglose efectuado a los fines ser remitidos para su estudio al departamento de documentología quedó ubicado una vez recibida las resultas al folio 186) del expediente, relativa a una presunta planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano GILBERTO GUSTAVO PEREZ, la cual fue desconocida sólo en su contenido, vale decir, admiten la autenticidad de la firma evidenciada en el referido instrumento mas no su contenido, siendo ratificada esta circunstancia por el propio demandante en la misma oportunidad. Por su parte, el representante de las partes accionadas insistió en hacer valer dicho documento que según su decir lo exoneran de la obligación de pago de los conceptos demandados, situación ésta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 01:27 y así se aprecia. Al respecto, el sentenciador a quo ordenó de oficio la realización de una prueba de experticia, practicada por un funcionario público con conocimientos periciales en la materia, suspendiéndose la audiencia de juicio hasta tanto constaren las resultas de la misma.

Así mismo, se observa que se suscitó la tacha de dos testigos, específicamente del ciudadano ADELICIO PERNÍA Y JOSE LUIS LOZANO, el primero, en virtud de haberse manifestado la existencia de una enemista manifiesta con el representante de la accionadas y el segundo, por ser presuntamente familiar del demandado, el sentenciador a quo negó tal pedimento ya que a su criterio tales causales alegadas no se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, continuando con el análisis de las circunstancias evidenciadas en autos, se observa a los folios 180 y 181, oficio remitido al Jefe de División de la Dirección de Documentología Caracas – Distrito Capital, solicitando un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en el documento que se encontraba inserto al folio 115 (constancia de liquidación de prestaciones sociales), constando las resultas de tal requerimiento al folio 185 y vuelto, en el cual el mencionado departamento señaló: “…en el presente caso de data de tinta, es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar el análisis grafo químicos encaminados a establecer la data de a tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo…”

Así las cosas, en fecha 28/06/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:

(Sic) “…no obstante recibida la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiestan la imposibilidad material de hacer el análisis ordenado, dada la composición química con que están compuestas las tintas de hoy en día, por no evolucionar en el tiempo, quien juzga considera que vista la ratificación del valor probatorio de la documental realizada por la parte demandada, y tomando en cuenta que no existe respuesta del organismo pericial que pueda solucionar la duda surgida por el actor al desconocer el documento, no existiendo además ningún indicio sobre si la empresa realiza prácticas fraudulentas con sus trabajadores, que pueda conducir a esta aplicador de justicia a constatar la veracidad de lo manifestado por el trabajador, ya que el mismo reconoció la firma que aparece al final de la documental, se decide otorgar pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 187del expediente, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales …” (Fin de la cita Folio 189)

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que el sentenciador a quo, vista la incidencia presentada con relación a la tacha de la documental ya indicada, ha debido iniciar o abrir el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente, procediendo posteriormente a proferir el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de una documental y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso desestima la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se refriere a una probanza de neurálgica importancia para la resolución del asunto. Dentro de este contexto, se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de la prueba, inserta actualmente al folio 186 instrumental esta contra la cual fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que el trabajador desconoce, con evidente mala fe, un documento que efectivamente suscribió con contenido y que demuestra la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

Finalmente, con respecto al pedimento efectuado por el apelante relativo a la reposición de la causa al estado de admisión de la subsanación de la demanda a los fines que la misma sea declarada inadmisible, por cuanto según su decir, se efectuó de manera extemporánea (al tercer día), esta superioridad desecha tal solicitud, toda vez, que a este nivel del procedimiento la misma se vislumbra como inoficiosa y atentaría contra el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 257 constitucional y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de las demandadas CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, y solidariamente al ciudadano GERMAN FERNANDO HERNANDEZ ANZOLA, contra la sentencia de fecha 06 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REPONE la causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada Dayana Oliveros


GBV / Xioc