Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de noviembre del año 2006.
195 º y 147 º

Asunto N º PP01-R-2006-000087

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 14.666.468.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364, 77.874 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente con ocasión al recurso de apelación (F. 167 segunda pieza) interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), en contra la decisión de fecha 11/07/2006 (F. 146 al 162 segunda pieza) que declaró CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“…En verdad hemos solicitado, hemos hecho esta apelación en virtud que sabemos que la sentencia adolece de algunos vicios y que esos vicios trae como consecuencia que pueda ser revocable, pueda ser subsanable, el Juez al momento de tomar su decisión como lo ha hecho en los demás expedientes, tomo en cuenta dos cosas, en primer lugar un informe de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, donde aquí se establece que de manera parcial, la empresa, mi representante cancelaba el ticket alimentario, es de hacer notar como lo hemos reiterado en muchas oportunidades que ese informe se hizo a espaldas de la Inspectoría, es la primera vez como abogado en ejercicio yo he observado que un funcionario actúa de oficio y no se hizo la notificación a tiempo a la empresa, de manera tal que la empresa pudiera aportar algunas pruebas importantes, para determinar allí, la manera que se estaba pagando los cesta ticket, entonces el Juez le dio pleno valor probatorio a este informe y en base a este informe tomo la decisión, igualmente la declaración del actor, porque bueno esa declaración de ese actor, no tuvimos la oportunidad digamos de derecho a replica o derecho a repregunta para nosotros poder abordar el derecho a preguntas, y en base a estas dos consideraciones y también alegando de que en los de más expedientes, se había la empresa Serenos Yaracuy se había demostrado que no se había pagado ese dinero, igualmente el se ha hecho referencia en el expediente de que en otras oportunidades, para demostrar las documentales que nosotros presentamos como pruebas, que el Juez decía que no era necesario enviarlas a un experto para determinar la grafotecnia de la documental, en virtud de que el trabajador reconocía allí que había firmado, y que no reconocía el texto que estaba allí plasmado en ese documento preestablecido y en vista de que negó esa prueba grafotécnica porque en otras oportunidades la hizo y el experto le manifestó que no era posible determinar la tinta con la fecha de la data, con la fecha de la tinta de modo pues que estas consideraciones que yo he hecho en esta parte, en esta apelación, considero que son importantes para esta apelación con lugar y así la solicito. (Fin de la cita audiovisual)



III
PUNTO PREVIO

Vistas y analizadas cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, esta alzada observa la existencia de las siguientes particularidades:

Atisba quien juzga que el punto controvertido en el caso sub iudice se basa en determinar la procedencia del pago correspondiente al concepto reclamado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ mediante demanda instaurada en fecha 17/05/2005 en contra de la empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Ahora bien, transcurrida la etapa de sustanciación se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 29/06/2005 (F. 39 y 40 primera pieza), llevándose a cabo varias prolongaciones de la misma hasta el día 03/10/2005, fecha ésta en la cual se levantó acta de culminación de la audiencia preliminar (F. 58 y 59), ordenándose el agregado de las pruebas promovidas por las partes en el llamado primigenio, siendo consignado el escrito de contestación a la demanda en fecha 10/10/2005, (F.131 al 133), dándose la apertura a juicio.

Así pues, recibido en esa instancia el expediente de la causa y efectuado el acto de admisión de pruebas (F. 140 al 149), fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/11/2005 a las 10:00 a.m., suscitándose a este nivel del procedimiento una incidencia de apelación contra la in admisibilidad de una probanza promovida por la parte demandada razón por la cual, una vez resuelta la misma mediante sentencia emanada de esta superioridad (F. 78 al 83 segunda pieza) y cumplido por el a quo lo ordenado en la misma, fue fijada y efectivamente llevada a cabo la audiencia de juicio en fecha 04/04/2006 (F. 107 al 110 segunda pieza) verificándose la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, tanto de las actas procesales que corren insertas en el expediente, específicamente del acta levantada en la citada audiencia de juicio, así como de la reproducción audiovisual producto de ella, la cual fue observada por esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal, se desprende que una vez finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes y aperturado el acto de observaciones a las mismas, el apoderado judicial del actor procedió a desconocer el contenido y firma de las documentales que hizo valer el apoderado judicial de la empresa demandada marcadas con letras “B” y “C” insertas en esa oportunidad a los folios 121 y 122 de la primera pieza (presuntos recibos de pago del beneficio reclamado que posteriormente del desglose efectuado a los fines del análisis pericial quedaron ubicados a los folios 135 y 136 de la segunda pieza) así mismo desconoció sólo el contenido de las documentales “D”, “E”, cursantes para esa oportunidad a los folios 123, 124 de la primera pieza (presuntos recibos de pago del beneficio reclamado que posteriormente del desglose efectuado a los fines del análisis pericial quedaron ubicados a los folios 137 y 138 de la segunda pieza) y de la “F” inserta al folio 125 de la primera pieza (Constancia de finiquito que posteriormente del desglose efectuado a los fines del análisis pericial quedó ubicada a los folios 139 de la segunda pieza) circunstancia ratificada por el propio demandante en la misma oportunidad. Por su parte, la accionada ratificó la autenticidad de las mismas e insiste en hacer valer los documentos que según su decir la exoneran de la obligación de pago del beneficio demandado, situación ésta que se percata de la audiovisual que recoge las incidencias de la audiencia de juicio específicamente al minuto 50:37 y así se aprecia.

Seguidamente, el sentenciador a quo, oído el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte accionada ordenó la realización de una prueba de cotejo de las documentales desconocidas en su firma por el demandante marcadas con letras “B” y “C” insertas en esa oportunidad a los folios 121 y 122 de la primera pieza (presuntos recibos de pago del beneficio reclamado que posteriormente del desglose efectuado a los fines del análisis pericial quedaron ubicados a los folios 135 y 136 de la segunda pieza) con los documentos indubitados señalados por el mismo cursantes para ese momento a los folios 10, 120, 123, 124, 125, suspendiéndose el dictamen oral del fallo hasta que constaren en autos las resultas de la misma.

En tal sentido, se observa al folio 113 de la segunda pieza, auto de fecha 27/04/2006 por medio del cual el sentenciador de primera instancia efectuó el nombramiento de un experto a los fines de la realización de la referida experticia grafotécnica, llevándose a cabo la correspondiente notificación y posterior juramentación del mismo (F. 115 segunda pieza). Recibiéndose las resultas en fecha 23/05/2006 (F. 121 al 132 segunda pieza) desprendiéndose del informe consignado la conclusión que de seguidas se cita:

“…Las firmas manuscritas que con el carácter de “Recibí conforme” aparecen estampadas en los dos recibos marcados con letras “B” y “C”, con el membrete “SERENOS YARACUY C.A SEREYARCA”, a nombre de González Gustavo C.I Nº 14.466.408, obrantes a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente número PP21-L-2005-000221, no fueron elaboradas por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.466.408, esto es que las dos (02) firmas cuestionadas corresponden a firmas FALSAS” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal).


Así las cosas, en fecha 04/07/2006, el tribunal de primera instancia procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, haciendo referencia al informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede Acarigua y mencionando entre otras circunstancias lo siguiente:

(Sic) “…Es así quien juzga debe valorar la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SEREYARCA, cursante por ante este Tribunal 1ro de Juicio, ya que al realizarse la declaración de parte los demandantes son contestes con las afirmaciones realizadas referente al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco (…) Concluyéndose entonces la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador (Fin de la cita Folios 143 y 143).

Ahora bien, con fundamento en los hechos esbozados con precedencia, esta superioridad considera importante exaltar que no obstante de haber el sentenciador a quo ordenado la prueba de cotejo con relación a las documentales sobre las cuales versó el desconocimiento de la firma, es imperativo para esta alzada referir que vista la incidencia levantada con relación a la tacha de las documentales insertas actualmente a los folios 135, 136, 137, 138, 139, ha debido iniciar o abrir además el procedimiento de tacha, legalmente preceptuado en el titulo VI, capitulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dilucidar esa controversia, toda vez que están inmiscuidos alegatos que implican la irrupción del orden público así como la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido, vislumbrando quien juzga la existencia de vicios procesales, esta superioridad haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (norma que supletoriamente se aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) considera necesario dictar sentencia repositoria, enmarcada en las razones que de seguida se esgrimen:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:
“…La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…”

La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omisssis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”(cita textual)

Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

1. La firma ficticia.
2. Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.
3. Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte actora, cumple con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propone la tacha en la audiencia de juicio y lo hace en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, ¿Que es lo que hace el juzgador de primera instancia ante tal petición?, No procede según reza el artículo 84 ejusdem, es decir, no apertura la incidencia correspondiente.

En el caso de autos, se debe subsumir la causal antes citada, con los hechos que la parte actora refiere cuando FORMALIZO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO la tacha y siendo esto así, es decir, que se formaliza la tacha de unas documentales y que la otra parte, promovente de la prueba insiste en hacerlas valer, no entiende quien juzga por qué, el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso omite aperturar la tacha, llegando a esta instancia las actuaciones en un estado donde se hace imposible decidir al fondo por cuanto se observan vicios procesales que requieren decretar una reposición de la causa por cuanto se pudiera estar en presencia de un hecho punible y en resguardo de las garantías que se les brinda a las partes en los procesos judiciales, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del acto de evacuación de las pruebas, insertas actualmente a los folios 137 al 139 de la segunda pieza (ambos inclusive) instrumentales estas contra las cuales fue oportunamente formalizada tacha por la representación judicial del trabajador y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, haciendo un llamado al a quo que antes de fallar, debe RENOVAR el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente las disposiciones señaladas en la motiva, es decir, que se de apertura al procedimiento de tacha, entendiéndose como ya formalizado el mismo.

Se hace la salvedad que la reposición es tan sólo a los efectos de renovar el acto señalado como irrito, por consiguiente el resto del material probatorio evacuado permanecerá inalterable, entiéndase que de conformidad con el 208 ejusdem, se trata de una renovación, el juez debe aperturar la incidencia de tacha en cuaderno separado, para que ambas partes presenten las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha y posteriormente en base a dichas resultas dictar una sentencia ajustada a derecho, ahora bien por cuanto el a quo ya se pronunció sobre el fondo del asunto, la presente causa debe ser remitida al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Acarigua.

Considera esta juzgadora que las resultas de este procedimiento podrían estar orientadas a demostrar dos cosas, o que existe mala fe por parte de la empresa al consignar documentos alterando su contenido de manera maliciosa trayéndolos por ante esta sede jurisdiccional, o que los trabajadores desconocen, con evidente mala fe, documentos que efectivamente suscribieron con contenido y que demuestran la cancelación por parte de la empresa accionada de lo demandado.

Esta alzada estima oportuno exhortar al juez, que deba sentenciar al fondo en esta causa, para que conducido con el principio de la búsqueda de la verdad y con fundamento en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) señalando con amplitud al experto designado para practicar el informe pericial lo que el tribunal pretende con dicha probanza, debiendo referir inclusive en su oficio “…… a cualquier otro estudio documentológico criminalístico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural, entre el texto del documento y la firma del trabajador toda vez que tal solicitud obedece a que la parte demandante en el caso sub iudice desconoció el contenido de los documentos en cuestión, esto es, que según su dicho suscribió los mismos pero sin el texto (en blanco)”, pudiendo además hacer uso de otros medios de prueba que considere necesarios implementar a los fines del esclarecimiento del presente asunto.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se REPONE la causa, por las la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada Dayana Oliveros


GBV / Xioc