REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 29 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000205
PARTE ACTORA: MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: XIOMARA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: AUTOCENTER PORTUGUESA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK FREITEZ ALVARAY
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Miércoles 29 de Noviembre de 2006, siendo las 3:30 pm, se hicieron presentes ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano USTINOVK FREITEZ ALVARAY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal No. V-9.268.514, abogado en ejercicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.508, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita en fecha 12 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, bajo el No. 62, Tomo 120-A de los libros de registro de comercio llevados por esa oficina pública (parte PATRONAL DEMANDADA); según instrumento poder autenticado en fecha 19 de junio de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, bajo el No. 58, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, del cual se presenta su original “a efecto videndi” previa certificación en autos; y por otra parte, LA TRABAJADORA ciudadana MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.349.583, jurídicamente hábil y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien es parte demandante en el presente procedimiento asistida en este acto por la Abogada XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad personal No. V-9.562.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.895; quienes expusieron “Por cuanto en este acto renunciamos al lapso de comparecencia, es por lo que, solicitamos a la ciudadana Juez adelantar el INICIO de la Audiencia Preliminar para este mismo día, en la que solicitamos su intervención como mediadora, en la presente causa”. En este estado, la ciudadana Juez, visto tal pedimento, acuerda lo solicitado dándole Inicio a la Audiencia Preliminar a la hora antes indicada y en el desarrollo de la misma se impartieron las normas que servirán de base, emplazando a las partes para que su primer derecho de palabra consignen sus escritos de pruebas y anexos respectivos, quienes así lo hicieron. De seguidas, solicitó el derecho de palabra LA TRABAJADORA MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, y concedido como le fue expuso: “Declaro que en fecha veintiuno de septiembre del corriente año dos mil seis (21-09-2.006) motivado a la inconformidad que tuve por el hecho de que por instrucciones de la Gerente General de la empresa para la cual laboraba (AUTOCENTER PORTUGUESA C.A.), mientras cumplía con un reposo médico que me obligó a separarme de mis funciones en la compañía, otra persona ocupaba mi puesto de trabajo y al momento de incorporarme, me fueron asignadas nuevas y diferentes funciones dentro del mismo departamento de contabilidad; lo cual consideré constituía un despido indirecto, me retiré voluntariamente de manera irrevocable del cargo que como Asistente de Contabilidad desempeñé en la empresa AUTOCENTER PORTUGUESA C.A, desde el día uno de julio de dos mil cinco (01-07-2005), interpretando que me asistía el derecho de reclamar las indemnizaciones por despido que confiere la Ley e incluso, solicitar judicialmente, como lo hice, el reenganche y pago de salarios caídos. Encontrándome hoy en la situación de no querer continuar con el referido proceso que nos ocupa y simplemente recibir las cantidades que por prestaciones sociales me corresponden por el tiempo en que laboré efectivamente para Autocenter Portuguesa C.A.; es decir, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días. Para el momento en que finalizó la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 800.000,00, un salario básico diario de Bs. 26.666,67, y un bono mensual de eficacia atípica de Bs. 160.000,00. Ahora bien, ambas partes, hemos convenido en celebrar transacción que por un lado, ponga fin al presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y por otra parte, precaver todo litigio eventual respecto de las prestaciones sociales que como trabajadora me corresponden, y sobre cualquier otro concepto que no se encuentre expresamente indicado en este acuerdo”. En este estado, LA TRABAJADORA MORANNY ELENYS ZAPATA ALZURU, manifestó: “Declaro recibidos satisfactoriamente de mi patrono, en calidad de prestaciones sociales que me corresponden como trabajadora y otros conceptos aquí detallados, la cantidad global de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.172.196,21), representada en un (1) cheque a mi favor emitido en fecha 29 de noviembre del año 2006, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el No. S-92 78003692 de la cuenta corriente No. 0102-0330-91-0000004365. En la expresada cantidad, se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: 0,50 día por salario básico diario de Bs. 26.666,66, correspondiente a la jornada laborada el día 21-09-2006, para una suma de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.333,33); 0,50 día por bono de eficacia atípica diario de Bs. 5.333,33, correspondiente a la jornada laborada el día 21-09-2006, para una suma de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.666,66); por vacaciones anuales aun no disfrutadas, y bono vacacional 23,00 días por el salario integral promedio diario de Bs. 26.666,66, correspondientes al período comprendido entre el 01-07-2005 al 30-06-2006, para una suma de Seiscientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 613.333,41); por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 4,16 días por el salario integral promedio diario de Bs. 26.666,66, correspondientes al período comprendido entre el 01-07-2006 al 21-09-2006, para una suma de Ciento Diez Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 110.933,34); la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.066.666,40) que corresponde a las utilidades fraccionadas calculadas según el sistema establecido para la distribución de utilidades entre los trabajadores de la empresa, equivalente a 40 días de salario integral promedio devengado por el trabajador de Bs. 26.666,66; la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.743.704,05) equivalente a 55,00 días de antigüedad según el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral promedio históricamente devengado durante la relación; 20 días de antigüedad según el parágrafo 1º del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a salario integral promedio diario históricamente devengado durante la relación de Bs. 30.666,67, para una cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 153.333,35). Todo ello para un subtotal de Tres Millones Setecientos Tres Mil Novecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.703.970,54); menos las siguientes deducciones: Seguro Social por la cantidad de Bs. 7.384; Paro Forzoso por la cantidad de Bs. 923; Ahorro Habitacional por la cantidad de Bs. 133; I.N.C.E por la cantidad de Bs. 5.333; la cantidad de Un Millón Quinientos Diez y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.518.000,00) que por concepto de antigüedad ha sido debidamente depositada por mi patrono, a mi favor en cuenta de fideicomiso, de donde hice un retiro en oportunidad anterior, y cuyo saldo será cobrado directamente por mí en el Banco del Caribe; todo ello, para un total en deducciones por la suma de Un Millón Quinientos Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.531.774,00), lo cual arroja un resultado final a liquidar de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.172.196,21). En este acto declaro que mi patrono siempre me pagó oportunamente mis salarios y demás beneficios y contraprestaciones que me correspondieron, así como el bono de alimentación establecido por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores cuando me correspondió. Conviniendo ambas partes que en las cantidades expresadas en este acto, están incluidos los conceptos y prestaciones anteriormente expresados, así como cualquier otro que por alguna causa o razón, haya sido omitido o no mencionado; con lo cual, doy por recibidas de manos de AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., todas las cantidades de dinero que se me adeudan como consecuencia de la relación de trabajo que existió. Y como quiera que he recibido la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, en ningún caso podrá interpretarse que he efectuado una concesión al Patrono, puesto que nada queda a deberme por los conceptos mencionados ni por ningún otro aun no expresamente señalado en este documento”. Ambas partes solicitan a la JUEZA competente, imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente al presente acuerdo con la finalidad de que tenga este documento, el carácter de absoluto y cabal finiquito entre ambas, y se produzcan las consecuencias legales correspondientes. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en su oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las mismas en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, la Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se ordenó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en al Inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo., así como el cierre y archivo del expediente, por cuanto la parte demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón
Los Presentes,
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