REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2005-000358
SENTENCIA


EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000358
PARTE DEMANDANTE: EXPEDITO FIGUEROA, HONORIO JOSÈ SILVA, DOMINGO CHAMBUCO, ALBERT CHAMBUCO, EDGARDO JOSE PINEDA PATIÑO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARILEX MUJICA ESCOBAR
I.P.S.A 102.566
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA GRIMALDI
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO EDGAR CARRIZO
I.P.S.A 78.945
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 06 de Julio de 2005, de los ciudadanos EXPEDITO FIGUEROA, HONORIO JOSÈ SILVA, DOMINGO CHAMBUCO, ALBERT CHAMBUCO, EDGARDO JOSE PINEDA PATIÑO, en contra de la empresa ALMACENADORA GRIMALDI, solicitando el cobro de prestaciones sociales en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes.
Verificado el cumplimiento del debido proceso, en fecha 24 de enero de 2006, se procede a remitir la causa a la URDD de este Circuito para la distribución de la misma desde el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y recibido como fue, la presente demanda en este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en fecha 25 de enero de 2006, se procedió a darle entrada y a la admisión de pruebas correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, por auto separado de fecha 17 de octubre de 2006, una vez incorporadas al proceso todas las pruebas admitidas por el Tribunal.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, por sí ó por medio de apoderado judicial alguno, una vez realizado tres llamados consecutivos por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta de fecha 26 de octubre de 2006, folio 205 del expediente, en consecuencia este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción. Y siendo la oportunidad para la publicación de sentencia, este Juzgador motiva la dispositiva dictada oralmente de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA.
DEL DESISTIMIENTO.
Tal como se narró anteriormente, en la presente causa se fijó oportunamente la fecha para la celebración de la audiencia oral, y en su debida oportunidad le fueron aplicadas las consecuencias legales señaladas en el acta de audiencia de juicio, previstas en la Ley adjetiva laboral en su artículo 151, referidas a la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de juicio, disponiendo que:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hàbiles siguientes” (negritas y subrayado nuestro)

Por todo ello, dada la ausencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, la misma desiste de la acción, y como consecuencia de ello no podrá volver intentar la demanda con respecto a lo solicitado en esta causa, siendo éste el único caso en donde el legislador prevé el desistimiento de la acción como una consecuencia jurídica a la parte demandante, y excepción a las limitaciones que la Ley y la Sala de Casación Social han dispuesto a la homologación del desistimiento de la acción por la parte demandante, en ocasión al principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Es así que, dada la falta de interés de la accionante, es por lo que este Juzgado 1ero de Juicio Laboral declara el Desistimiento de la acción, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA.
Este Juzgado 1ero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Contra la presente decisión se podrá ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO