REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2005-000397
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2005-000397
PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ SUÁREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGº JOSE LORENZO JIMÉNEZ
I.P.S.A 83.676
PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, Y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGº NORELYS AGUÍN Y CARLOS CEDEÑO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano ELIO JOSÈ SUÀREZ, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, Y GERMAN FERNANDO HERNANDEZ, en ocasión a la relación laboral, teniendo el cargo de operador de vibro, desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 21 de mayo de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa, solicitando el pago de los conceptos por prestaciones sociales, referidas a antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, aguinaldos, dotación, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, todo ello, conforme a lo establecido a la Convención Colectiva de la rama de la construcción, demanda que arriba a la cantidad SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.900.567,65).
Recibida y sustanciada por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez finalizada la etapa preliminar sin haber logrado mediación, en fecha 14 de febrero de 2006, una vez agregada la contestación de la demandada realizada por la parte demandada.
Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda alega la falta de cualidad e interés de Construcciones San Fernando y del Sr. German Hernández, ya que el actor sólo laboraba en la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, negando de esta forma la solidaridad entre las empresas demandadas, rechazando y contradiciendo el horario de trabajo, el salario, y el cargo establecido por el actor en su escrito libelar. Rechaza además que, el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la rama de la construcción, y el despido alegado por el actor.
Admitidas debidamente las pruebas promovidas por ambas partes, se fijo la audiencia de juicio por auto de fecha 17 de octubre de 2006, visto que la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , solicitada mediante oficio en fecha 22 de febrero de 2006, y ratificada el 11 de julio de 2006, no constaban en el expediente, no existiendo tampoco interés de la parte promovente para incorporar el medio probatorio al proceso, todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así que, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 30 de octubre de 2006, tal como consta en acta levantada cursante desde el folio 311 al 314 del expediente, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora debidamente representado por su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la empresa demandada por sí o por medio de apoderado alguno, en consecuencia se procedió a dictar la dispositiva del fallo, atendiendo a la confesión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar siempre que no sean contrarios a derecho de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, visto como ha quedado trabada la litis, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar si existe o no la solidaridad entre los demandados, y la procedencia o no de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia corresponde a este juzgador determinar a quien le corresponde la carga probatoria, a los fines de proceder a la valoración de cada una de las pruebas evacuadas por las partes.
En efecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado nuestro)
Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
Por consiguiente extrayendo de la contestación de la demandada lo indicado por la empresa demandada se concluye que la misma, reconoció la existencia de la Relación laboral con Asociación Civil Volqueteros San Fernando, más sin embargo, niega y rechaza que Construcciones San Fernando y el ciudadano German Hernández Anzola tengan obligaciones laborales con el actor, tal como lo señala textualmente en la contestación de la demanda:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que el ciudadano ELIO JOSÉ SUAREZ, de nacionalidad…. Esté amparado por la Convención Contrato colectivo de la Construcción, por cuanto la parte actora afirma y confiesa que laboraba y prestaba servicio para la empresa ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO… como OBRERO, desde la fecha establecida en el libelo de la demandada y de la corrección de la demanda…”
Por todo ello, corresponde tal como se expresó anteriormente al trabajador demostrar la existencia de la solidaridad entre los demandados, tal como indicó en su escrito libelar, es decir, entre ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO Y GERMAN HERNÁNDEZ ANZOLA, más sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y en la doctrina del máximo tribunal le corresponde a la demandada demostrar los alegatos de la improcedencia de los conceptos solicitados en el escrito libelar”
Finalmente distribuida como ha sido la carga probatoria de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá hacer un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar o motivar la dispositiva oral dictaminada en el caso en marras.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad de la empresa Construcciones San Fernando y del ciudadano German Hernández Anzola, negando y contradiciendo la solidaridad entre éstas últimas con la Asociación Civil Volqueteros San Fernando alegada por el Trabajador, por consiguiente quien juzga procede a pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo esgrimido por la accionada, evidenciando en las actas procesales que, tanto la asociación civil de volqueteros como construcciones San Fernando, se encuentran sometidas a un control común, es decir que la misma persona natural ciudadano Germán Fernando Hernández Anzola es el presidente de la asociación, y representante de la firma personal Constructora San Fernando, de igual forma se evidencia que, las empresas demandadas desarrollan un conjunto de actividades donde existe claramente conexidad e integración, tal como quedó demostrado en la inspección judicial que hizo este Tribunal de Juicio en fecha 24 de marzo de 2006, acta que cursa en el folio 299 al 302 del expediente, en consecuencia, es imperioso para este Juzgador decretar la solidaridad entre las empresas demandadas, por conformar las mismas un grupo de empresas, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se valoraran las pruebas admitidas por el Tribunal promovidas por ambas partes, tomando en consideración la contumacia del demandado en no asistir a la audiencia de juicio, a quien le fue aplicado las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, correspondiente a la confesión de los hechos.
PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• COPIA SIMPLE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2003-2006, cursante desde el folio 78 al 110, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto la misma es un instrumento legal aplicable a la relación laboral existente entre las partes en el caso en marras, en consecuencia, se procederá a calcular los conceptos laborales correspondientes al actor, de conformidad con las cláusulas dispuestas en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO Y LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, cursantes desde el folio 9 al 14 del expediente, anexos al libelo de la demanda, marcados con la letra “A” y “B”, este Juzgador evidencia en las mencionadas documentales la solidaridad existente entre las empresas y la persona natural demandadas, que concatenado con la prueba de inspección judicial, hacen plena prueba para decretar la solidaridad entre los demandados, por estar sometidas a un control común y desarrollar actividades conexas, tendientes a determinar la existencia de un grupo de empresas, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• COPIA SIMPLE EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en el cual se notifica a la empresa CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO del procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, marcada con la letra “X”, cursante en el folio 111 del expediente, este Juzgador desecha la mencionada prueba por cuanto la misma no contiene datos tendientes a coadyuvar a la resolución del conflicto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el criterio de la sana crítica. Y así se estima.
• ACTA Nº 134, DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cursante en el folio 15 del presente expediente, anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, con el propósito de demostrar que Construcciones San Fernando es la parte patronal, y que está amparada en la Convención Colectiva de la construcción y los trabajadores, este Juzgado evidencia que la mencionada documental no un instrumento probatorio capaz de demostrar que el patrón del actor es constructora San Fernando, no observándose ningún dato que aporte información para la resolución del conflicto, pudiéndose corroborar la solidaridad entre las empresas por otro medio probatorio evacuado y valorado anteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• TALONARIO DE NOTAS DE ENTREGA, numerado desde el 0503 al 0550, cada uno con original y dos (2) copias, a nombre de Construcciones San Fernando, con el objeto de probar la solidaridad entre los demandados, y que la firma personal es de un mismo patrono, ya que poseen la misma sede donde funciona administrativamente, cursantes desde el folio 112 al 231 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, ya que concatenada con la prueba de inspección judicial y las copias de registro de las empresas demandadas hacen plena prueba de la solidaridad existente y alegada por el actor en su escrito libelar, todo ello de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se estima.
2. PRUEBAS TESTIMONIAL
La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• ALEXANDER CASTILLO GUEDEZ C.I V- 15.493.986
• CARLOS ALBERTO LINAREZ MORILLO C.I. V- 19.377.665
• EMILIANO ANTONIO RODRIGUEZ C.I. V-9.562.757
• JUAN LINAREZ C.I. V- 16.041.253
• JOSÉ MANUEL LUGO RODRIGUEZ C.I. 12.528.643
Las mencionadas testimóniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, dada la incomparecencia del demandado a la misma, en consecuencia, quien juzga no puede otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
PRUEBAS DE INFORME.
La parte demandante solicita que se oficie a los siguientes organismos:
• INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) dependiente del Ministerio de Infraestructura, la mencionada prueba no fue incorporada al proceso, dado que no se recibió hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio la información requerida, en consecuencia, quien juzga no puede emitir opinión sobre la misma, por no pertenecer a la comunidad de las pruebas que conforman la presente causa. Y así se estima.
• A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, con el objeto de que informe a este Tribunal:
1. A quien pertenece la propiedad de maquinarias D6 Pantanero Caterpilla Serial Nº 4-x1004, inserto bajo el número 66, Tomo 7 de fecha 25-11-1999, de los libros de autenticaciones que lleva ese registro y
2. De quien pertenece la propiedad de Payloder 966B, Serial 75ª4271, inserto bajo el número 22, Tomo 7, del 19-06-2001, de los libros de autenticaciones del mismo registro.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba de informe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que la misma es demostrativa de que las maquinarias señaladas anteriormente son propiedad del ciudadano Germán Fernando Hernández Anzola, las cuales eran utilizadas por el actor para realizar sus labores diarias, en consecuencia, concatenando la información otorgada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, con la prueba de inspección judicial, se verifica una vez más la solidaridad entre las empresas demandadas y el ciudadano Germán Fernando Hernández, quien era la persona natural controlante tanto de la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, y Construcciones San Fernando. Y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandante solicita que, el tribunal se traslade a:
• CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, Y ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS DE SAN FERNANDO, ubicadas en el Municipio Ospino Barrio Curazao, calle San Fernando, diagonal a la panadería Santa Margarita, para que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Características del local, ¿Cuál es el uso que se le da?.
2. ¿A quién le pertenece dicho local?
3. ¿A quien le pertenece las maquinarias y equipos?
4. ¿Cuántos obreros o empleados laboran en ese lugar y sus funciones?
5. Inspeccione sobre las hojas en blanco firmada por el actor al momento de ingresar en la empresa.
6. Otros particulares que serán indicados.
Tal como se ha indicado anteriormente, la prueba de inspección judicial es demostrativa que, existen camiones que tenían calcomanías pegadas que fueron arrancadas y sustituidas por la etiqueta Bloquera y Materiales San Fernando, pero se evidencia en las letras quemadas era Construcciones San Fernando, de igual forma se constató que la función de la empresa inspeccionada tenía relación con la desempeñada en la Asociación Civil Volqueteros San Fernando, siendo prueba suficiente para demostrar la solidaridad entre las empresas demandadas, en concordancia con las documentales contentiva de los registros de comercio de la mismas, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano ELIO JOSÉ SUÁREZ por la cantidad de 935.416,66 Bolívares, marcado con la letra “A”, cursante en el folio 236, emanado de Asociación Civil Volqueteros de San Fernando. Este Juzgador evidencia que, visto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quien no pudo ratificar ni evacuar la documental promovida en la audiencia preliminar, siendo en el desarrollo del juicio la oportunidad para oponer las defensas en forma oral que contradigan lo alegado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la mencionada documental, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
2. PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• RUBEN DARÍO PEREZ
• ALFREDO ANTONIO VEGAS
• LUIS CLAVIJO
• MARCO PÉREZ
• CRUZ DIOMAR PEÑA
• ANTONIO KIL
Este Juzgador no valora las mencionadas pruebas documentales, ya que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, merced a la incomparecencia de la empresa demandada a la misma, en consecuencia se declara como desierto el acto. Y así se estima.
IV
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Finalizado como ha sido la valoración de cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente asunto, quien juzga verifica de las actas procesales que, tanto la ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS SAN FERNANDO como CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, se encuentran sometidas a un control común, es decir que la misma persona natural ciudadano Germán Fernando Hernández Anzola es el presidente de la asociación, y representante de la firma personal Constructora San Fernando, de igual forma se evidencia que, las empresas demandadas desarrollan un conjunto de actividades que son claramente conexas e integradas, existiendo de esta forma una evidente solidaridad entre las empresas demandadas y el ciudadano GERMAN HERNANDEZ ANZOLA.
Por otro lado, constatada como fue la solidaridad entre los demandados, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por el demandante, los cuales fueron negados y contradichos por la empresa demandada en la contestación de la demandada, alegando que le fueron cancelados al finalizar la relación laboral, tal como constan en recibo de pago consignado en el expediente.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº810 de fecha 18 de abril de 2006, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso Laboral, en donde se recogen oralmente los argumentos de las partes y evacuan las pruebas a que haya lugar, y tal como sucede en el caso en marras, no compareció la parte demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna, ni se opuso a las de la contraparte, en consecuencia, en ausencia del contradictorio, y de la evacuación de las pruebas, se entiende como la admisión tácita de los hechos, tomando en cuenta además, que a la parte demandada le correspondía la carga probatoria de desvirtuar la procedencia de los pagos solicitados por el actor en su escrito libelar.
Con respecto a los conceptos laborales solicitados por el actor conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción, quien juzga considera que, a la empresa demandada le correspondía la carga probatoria de demostrar la inaplicabilidad de la convención colectiva, y visto que no existe en autos prueba alguna que desvirtué lo peticionado por el actor, y considerando la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, quien juzga declara la procedencia del pago de los conceptos de antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, vacaciones y aguinaldo.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, se declara la procedencia de los mismos por no constar en actas procesales medios probatorios que desvirtúen el despido injustificado alegado por el demandante.
Es Importante destacar que, para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se utilizará el salario establecido por el ciudadano actor en su escrito libelar, visto que la empresa demandada no logró desvirtuar con la presentación de los recibos de pagos el salario devengado por el trabajador, tomando en cuenta además que, el salario dispuesto en el tabulador de la Convención Colectiva del ramo de la construcción, es menor al establecido por el demandante en su escrito libelar, aplicándose de esta manera el más favorable para el trabajador, el cual es el siguiente:
Salario Normal: 728.571,60 Bs. mensuales
Salario Diario: 24.285,72 Bs. diarios
El trabajador solicita el pago de la indemnización por antiguedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer (3er) mes de trabajo ininterrumpido y dos (2) días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, calculadas desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 21 de mayo de 2005 y así mismo le corresponde el pago de la indemnización de antigüedad por termino de la relación de trabajo prevista en el parágrafo primero numeral b del artículo 108 ejusdem, a razón de cinco (5) días de salario.
Respecto a las vacaciones, el bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva, en la Cláusula 24 es decir, cuatro con ochenta y tres centésimas (4,83) de salario por cada mes completo de servicios prestados siempre que no excedan de cincuenta y ocho (58) salarios, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacaciones, en consecuencia se deberá realizar el cálculo respectivo, con el último salario devengado por el trabajador, es decir, 24.285,72 Bs. diarios.
En cuanto a las utilidades ó aguinaldos, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva, le corresponde al trabajador por utilidades la cantidad de seis y ochenta y tres centésimas (6.83) de salarios por cada mes laborado, en base al salario devengado por el trabajador, indicado anteriormente.
Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto al igual que el resto de los conceptos condenados a pagar, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal.
Con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, el cual fue declarado procedente, le corresponde al trabajador la cantidad de treinta (30) días por despido injustificado y treinta (30) días por preaviso omitido, calculados con el salario devengado por el trabajador en el mes anterior al despido.
Por último, la dotación solicitada por el trabajador, quien juzga considera improcedente el pago de la dotación que estuvo obligada la empresa a otorgarle al trabajador, prevista en la Convencion Colectivo, visto que la misma surge en ocasión a la existencia de la relación laboral, para que sea utilizada en las labores en la empresa, considerando innecesario el pago de un beneficio que solo esta previsto durante la vigencia de la relación laboral
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos esgrimidos, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ SUAREZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLQUETEROS SAN FERNANDO, CONSTRUCCIONES SAN FERNANDO, Y GERMAN HERNÁNDEZ ANZOLA, por motivo de cobro del pago de prestaciones sociales
SEGUNDO: Se ordena al pago de los conceptos por prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, fidecomiso, bono vacacional, aguinaldos, indemnización y preaviso por despido injustificado, calculados en base al tabulador previsto en la Convención Colectiva de la Construcción.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado con respecto al pago de prestaciones sociales, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, tal como ha indicado la Sala de Casación Social en sentencia Nª 0343 de fecha 09 de marzo de 2006.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos ordenados a cancelar por prestaciones sociales, y a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Visto que la parte demandada no resultó completamente vencida, no hay condenatoria en costas procesales. Igualmente, se deja constancia que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de lapso previsto en el artículo 159 de la ley ejusdem y las partes podrán ejercer el derecho de recurso de apelación, en la oportunidad legal establecida en la parte in fine del segundo aparte del artículo 161 de la referida ley. Es Todo. Años 147° y 196°.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALÌ JAIMES QUERO
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