REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2006-000017
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2006-000017
PARTE DEMANDANTE NELSON MARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGº MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA
I.P.S.A 86.547
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ARAURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGº AURA M. PIERUZZINI
I.P.S.A 23.278
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano Nelson Marín en contra de la Alcaldía del Municipio Araure, por cobro de las prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación laboral que existió desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2004, como Asesor Jurídico del organismo, y posteriormente como personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Alcaldía, además manifiesta en su escrito libelar que, su último salario mensual era de un millón de bolívares, los cuales eran pagados en dos partes iguales, quincenalmente, reclamando una vez finalizado el contrato de trabajo, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y nunca disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, arribando la cantidad demandada a trece millones trescientos noventa y seis mil veintisiete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 13.396.027,58).
Recibida la demanda por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral, una vez admitida se procedió a notificar a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, , y así mismo al Sindico Procurador del Municipio Araure, por tratarse de una demanda que pudiere afectar los derechos patrimoniales al Municipio demandado, todo ello de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y finalmente, una vez culminada la audiencia preliminar sin haberse lograda la mediación, se recibió en este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, en fecha 02 de agosto de 2006.
Hay que hacer notar que, la Alcaldía del Municipio Araure, no contestó la demanda en su oportunidad , sin embargo, quien juzga debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no contestación a la demanda referentes a la confesión sobre los hechos alegados por el actor en la demanda, siempre que no sean contrarios a derecho, teniendo entonces que considerar como contradichas en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante.
Por todo ello, entendiéndose como contradichos todos los hechos narrados por el actor y los conceptos solicitados en su escrito libelar, corresponde a quien juzga determinar la distribución de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (subrayado nuestro)
En efecto, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el Sindico Procurador Municipal de Araure, promueve documentales tendientes a demostrar que el actor sólo prestaba sus servicios profesionales como asesor jurídico, y por tanto percibía sus honorarios profesionales, y así mismo señala que:
“…no tiene derecho a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados en la presente demanda, puesto que el mismo no cumplía un horario de trabajo, por lo que no tenía subordinación o dependencia con mi representada, así mismo, en dichos contratos se indica de manera expresa la voluntad de las partes de rescindir unilateralmente o por convenimiento de ambas partes a la fecha de la terminación de cada contrato, todo esto de conformidad con el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo estipulado en el artículo 37 de la ley de Estatuto de la Función Pública”.
Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“El demandando tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda admitó la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”
En el presente caso, aún cuando no haya habido contestación a la demanda por parte de la Alcaldía de Araure, se evidencia claramente los alegatos de defensa de la demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como en los medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia preliminar, en consecuencia, la presunción de laboralidad a favor del actor, corresponde a la Alcaldía del Municipio de Araure desvirtuar el carácter laboral de la relación que le unió con el demandante, teniendo entonces la carga probatoria en la presente litis.
Distribuida como ha sido la carga probatoria, y delimitado el hecho controvertido, el cual se circunscribe a determinar el carácter o naturaleza de la relación que unió a las partes, y de esta forma dictaminar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, corresponde analizar los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar la decisión dictada en forma oral en fecha 31 de octubre de 2006.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales anexas al Libelo de demanda.
• ORIGINALES Y COPIAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES entre la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Abogado Nelson Marín Pérez, marcados “B, C, D, Y E” cursante desde el folio 20 al 27 del expediente. Este Juzgador evidencia que, aún cuando los contratos de servicios profesionales suscritos por ambas partes, y ratificados por la demandante en su oportunidad establezcan que el contrato es por servicios profesionales y que no serán de manera exclusiva, ni implica en forma alguna subordinación del actor con la Alcaldía, es de hacer notar que, existen otras circunstancias constatadas en los demás medios probatorios evacuados que, permiten conducir al juez a determinar los elementos de laboralidad en la relación de servicio prestada por el demandante al organismo público, en consecuencia, mal podría tomarse el mencionado instrumento como una prueba fehaciente que demuestre la inexistencia de la relación laboral, por el contrario, se observa en el el salario convenido entre las partes durante el período de prestación de servicio, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• COPIA DE NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN DE CONTRATO, de fecha 16 de diciembre de 2004, marcado “F”, emitido por la Jefe de Personal del Municipio Araure, dirigido al ciudadano José Marín, cursante al folio 28 del expediente. Este Juzgador evidencia que la participación realizada por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure al actor, sólo evidencia que, la rescisión del contrato es a partir del 15 de diciembre de 2004, fecha establecida en el escrito libelar, la cual no fue negada por la Alcaldía en forma expresa en la audiencia de juicio, en consecuencia, visto que la presente prueba ratifica los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y así se estima.
• COPIA DE ESCRITO PARA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, presentado por el ciudadano Nelson Marín Pérez, a la Alcaldía del Municipio Araure, recibido y sellado por el mencionado organismo, en fecha 31 de octubre de 2005, marcado “G”, cursante desde el folio 29 al 34 del expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto es requisito indispensable al hacer un reclamo en contra de las entidades públicas, el agotamiento de la vía administrativa, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, caso Jesús Pérez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Y así se estima.
Pruebas Documentales consignadas en la Audiencia Preliminar
• ORIGINAL DE COMUNICADO, presentado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Araure, dirigida al Abogº Nelson Marían, a los fines de convocarlo a una reunión, marcado con la letra “H”, cursante al folio 86 al 88 del expediente, a los fines de comprobar la prestación de servicio como Asesor Municipal, bajo dependencia de la Alcaldía de araure. Este Juzgador verifica que, es un documento emitido por un tercero, quien no es parte en el presente asunto, y visto que, según el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ratificado el contenido del mismo mediante la prueba testimonial, no habiéndose promovido a quien suscribe el comunicado para corroborar la veracidad del contenido y firma de la documental, y tomando en consideración la acotación de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio de Araure, que en su oportunidad indicó que no sea tomado en cuenta por ausencia de la ratificación ordenada por ley, se desecha el mencionado medio probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y así se estima.
• COPIAS SIMPLES DE NÓMINA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, perteneciente al período 2002-2003, marcadas con las letras “I y J”, cursante desde el folio 89 al 90, con la finalidad de demostrar que el actor era trabajador de la Alcaldía de Araure, y fue beneficiario del mencionado bono. Este Juzgador evidencia que, la mencionada documental es contentiva de la nómina donde se establece el personal que será beneficiado con el bono de fin de año, indicando además la dependencia donde se encuentra adscrito, el sueldo mensual devengado, y el neto a pagar por los 90 días de la bonificación, observándose que, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure tenía adcrito al ciudadano Nelson Marín a la dependencia de la Dirección Ejecutiva, tal como lo estableció en su escrito libelar, verificándose además la fecha de ingreso al organismo público, siendo la documental una prueba fehaciente, ya que, aunque es copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno
• ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA Nº 0134-0352-09-3521009372, del BANCO BANESCO, de los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2003, marcadas con los números 1, 2, 3, y 4, cursante al folio 91 al 94, con el fin de demostrar el salario devengado y demás conceptos laborales depositados por la Alcaldía del Municipio Araure al actor. Este Juzgador admite las documentales prenombradas por ser legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA Nº 0134-0352-09-3521009372, del BANCO BANESCO, de los meses de julio, abril, mayo y junio de 2004, marcadas con los números 5,6 y 7, cursante desde el folio 91 al 99 y ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA Nº 0134-0352-09-3521009372, del BANCO BANESCO, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, marcadas con los números 8, 9, 10, 11, 12 y 13 con el fin de demostrar el salario devengado y demás conceptos laborales depositados por la Alcaldía del Municipio Araure al actor. Este Juzgador evidencia que, existen depósitos en pago nómina en forma continua pagaderas en forma quincenal, que concatenada con la prueba de informe requerida a la misma entidad donde informan que la Alcaldía del Municipio Araure aperturó cuenta nómina desde el día 31-07 de 2003 hasta el 04 de septiembre de 2006, y las pruebas testimoniales, hacen plena prueba de la subordinación e inclusión del actor en la nómina del Alcaldía como personal adscrito a éste, así como de los demás elementos de laboralidad, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
Prueba de Informes.
La parte demandante solicita que se oficie al Banco Banesco para que informe:
• Sobre los movimientos Bancarios realizados en la Cuenta Corriente Nº 0134-0352-09-3521009372, del Ciudadano Nelson Marín C.I. 8.054.034
• Indique Tipo de cuenta (nómina o personal)
• Movimientos Bancarios
• El depositante regular de los abonos a la referida cuenta
Tal como se ha indicado anteriormente, la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banesco, señala que, la Alcaldía de Araure aperturó cuenta nómina Nº 1340352-09-3521009372, en fecha 31 de julio de 2003, observándose el depósito quincenal del salario devengado por el trabajador, que conjuntamente con los demás medios probatorios hacen plena prueba de existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
Exhibición de Documentos.
La parte promovente solicita que la Alcaldía del Municipio de Araure exhiba:
• ORIGINALES DE CONTRATOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcados con las letras “C y D”, insertos en los folios 22 al 25
• ORIGINAL DE NÓMINA DE PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE LOS AÑOS 2003 Y 2004, las cuales reposan en los archivos del departamento de personal de la Alcaldía del Municipio Araure
Con respecto la exhibición de documentos la parte demandada indica que, los contratos originales no pueden ser exhibidos ya que se encuentran en expediente, y los originales de nómina de pago, indica que por órdenes del Sindico los mismos no serán presentados por cuanto según el Código de Comercio no están Obligados. En este estado, es importante señalar que, la razón esgrimida por la parte demandada para evitar exhibir la Nómina de pago, quien Juzga considera improcedente la acotación realizada por la representante judicial de la demandada, ya que el Código de Comercio, en su artículo 32 señala que: “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones”. Entendiéndose que, dichas operaciones son las consideradas por la misma normativa como actos de comercio, los cuales no son realizados por la Alcaldía, y así mismo, debe este Juzgador indicar que, la Nómina de Pago no es considerado como un Libro Mercantil o de comercio, ya que éstos solo se encuentran limitados al Libro Mayor, Inventario, Auxiliar y al Diario, teniendo entonces, la demandada el deber de presentar lo solicitado por este Tribunal, ya que el Código de Comercio sólo limita la presentación de los mencionados libros al comerciante, no teniendo ninguna relación la Nómina de Pago, con los señalados por la normativa mercantil. Es así que, se tiene como cierto el contenido de la copia fotostática presentada por el demandante referida a la nómina de pago del bono de fin de año, otorgándole a la misma, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se estima.
Pruebas Testimoniales.
La parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:
• GRACIA LUZ ROJAS C.I. 3.869.293
• JUAN ERNESTO GONZALEZ C.I. 7.598.478
• DANIELA RIVAS C.I. 14.980.259
• MARBEG PELAYO C.I. 14.269.954
Con referencia a las pruebas testimoniales sólo fueron presentadas para rendir su declaración las ciudadanas GRACIA LUZ ROJAS Y DANIELA RIVAS, quienes una vez juramentadas respondieron al interrogatorio formulado por ambas partes y por el Juez de Juicio, manifestando la primera que conoce al ciudadano Nelson Marin, ya que ella era la Directora de Administración adscrita a la Dirección Ejecutiva, y señala que el actor era asesor del Alcalde, y si le consta que existía una relación laboral, cumpliendo jornadas de 4 horas, e inclusive estaba a disposición del Alcalde hasta los sábados y Domingos, y ella era la supervisora directa conjuntamente con el Alcalde del trabajo desempeñado por Nelson Marin. Con respecto a las herramientas utilizadas por el demandante, la testigo manifiesta que todas estaban asignadas a la Alcaldía, por último es importante señalar que la testigo manifestó que la Alcaldía realizaba contratos por honorarios profesionales sin embargo, laboraban directamente para la alcaldía y subordinados a ésta. La segunda testigo, manifiesta que trabajó como analista contable y jefe de compra en el área de administración de la Alcaldía, declarando que el ciudadano Nelson Marín trabajaba adscrito a la Dirección ejecutiva y prestaba asesoría además en el departamento de administración, y que éste cobraba por nómina. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales, ya que las mismas fueron conteste en las declaraciones realizadas con respecto a la relación existente ente las partes en el presente litigio, siendo las mismas coherentes y acordes con los demás medios probatorios aportados por las partes, y en consecuencia, lleva a este Juzgador a la conclusión de la existencia de la relación laboral, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
PARTE DEMANDADA.
• CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES NÚMERO 004 y 011 entre el ciudadano Nelson Marín y la Alcaldía del Municipio Araure, marcados con las letras “B y C”, cursante desde el folio 113 al 116. CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, entre el ciudadano Nelson Marin y la Alcaldía del Municipio Araure, Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 117 al 118 del expediente. Este Juzgador evidencia que, aún cuando los contratos de servicios profesionales suscritos por ambas partes, y ratificados por la demandante en su oportunidad establezcan que el contrato es por servicios profesionales y que no serán de manera exclusiva, ni implica en forma alguna subordinación del actor con la Alcaldía, es de hacer notar que, existen otras circunstancias constatadas en los demás medios probatorios evacuados que, permiten conducir al juez a determinar los elementos de laboralidad en la relación de servicio prestada por el demandante al organismo público, en consecuencia, mal podría tomarse el mencionado instrumento como una prueba fehaciente que demuestre la inexistencia de la relación laboral, por el contrario, se observa en el el salario convenido entre las partes durante el período de prestación de servicio, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Este Juzgador verificando las actas procesales, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y las defensas alegadas por la Alcaldía del Municipio observa que el principal hecho controvertido se circunscribe en la existencia o no de la relación laboral entre las partes, dado que la Alcaldía de Municipio Araure según lo planteado en el desarrollo de la audiencia y las pruebas promovidas y debidamente evacuadas por ésta, admite una prestación de servicio personal entre ambas de carácter profesional, activándose de esta forma la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, invirtiéndose la carga probatoria a favor del trabajador, teniendo la parte demandada, el deber de desvirtuar el carácter laboral de la relación personal existente entre las partes.
Es así que, visto que el derecho laboral actual debe basarse en la primacía de la realidad de los hechos sobre la apariencia, y aún cuando consta en los contratos celebrados que la naturaleza de los servicios es por honorarios profesionales, por ser el demandante Abogado, existen una serie de circunstancias que verifican y comprueban la existencia de la relación laboral, por existir subordinación del actor a las órdenes y mandatos de la Alcaldía, quien cumplía un horario convenido, de 4 horas diarias tal como se evidenció de las testimoniales promovidas, más sin embargo estaban a disposición de la demandada todos los días de la semana, dependiendo de las necesidades presentadas en el organismo. De Igual forma se evidencia que, los testigos fueron conteste en declarar que existía una supervisión directa del trabajo realizado por el actor en la Alcaldía que era ejercido por el Alcalde de Araure, y por la Directora de Administración, de igual forma, se evidencia de las declaraciones de los testigos que las herramientas utilizadas por el actor eran suministradas por la Alcaldía, existiendo el elemento de subordinación y ajenidad en el caso en marras.
Es decir, existiendo una prestación de un servicio en forma personal, y una dependencia visible en el aspecto jerárquico, ya que el actor estaba sometido al cumplimiento de ordenes e instrucciones referentes a la actividad o servicio prestado, y al comprobarse que se le otorgaba una remuneración, que aún cuando la denominaban honorarios profesionales, dicha contraprestación era de forma regular, depositada en una cuenta nómina aperturada por la Alcaldía del Municipio Araure, tal como consta en la prueba de Informe remitida por la Entidad Bancaria Banesco, siendo además el actor beneficiario del bono de fin de año, y demás beneficios que la Alcaldía otorga tanto al personal contratado como al fijo, es menester e imperioso para este Juzgador declarar la existencia de la relación laboral, ya que la ausencia de exclusividad, tal como lo señala la demandada, no es un elemento que pueda desvirtuar por sí solo los demás indicios de laboralidad comprobados en el caso in comento. Por todo ello, quien juzga considera procedente el pago de los conceptos reclamados por el trabajador, correspondiéndole entonces las siguientes cantidades:
El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomándose en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2004.
ANTIGÜEDAD
Salario Salario b vac bono de fin Salario diario Prestaciones ANTICIPO Saldo de
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales DE PREST Prest. Soc.
Abr-01 0 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 - - -
May-01
0 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 - - 0,00
Jun-01 0 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 - - 0,00
Jul-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 59.240,74
Ago-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 118.481,48
Sep-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 177.722,22
Oct-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 236.962,96
Nov-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 296.203,70
Dic-01 5 280.000 9.333,33 181,48 2.333,33 11.848,15 59.240,74 - 355.444,44
Ene-02 5 500.000,00 16.666,67 324,07 4.166,67 21.157,41 105.787,04 - 461.231,48
Feb-02 5 500.000,00 16.666,67 324,07 4.166,67 21.157,41 105.787,04 - 567.018,52
Mar-02 5 500.000,00 16.666,67 324,07 4.166,67 21.157,41 105.787,04 - 672.805,56
Abr-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 778.824,07
May-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 884.842,59
Jun-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 990.861,11
Jul-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.096.879,63
Ago-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.202.898,15
Sep-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.308.916,67
Oct-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.414.935,19
Nov-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.520.953,70
Dic-02 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.626.972,22
Ene-03 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 750.000,00 982.990,74
Feb-03 5 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 106.018,52 - 1.089.009,26
Mar-03 7 500.000,00 16.666,67 370,37 4.166,67 21.203,70 148.425,93 - 1.237.435,19
Abr-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.343.685,19
May-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.449.935,19
Jun-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.556.185,19
Jul-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.662.435,19
Ago-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.768.685,19
Sep-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.874.935,19
Oct-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 1.981.185,19
Nov-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 2.087.435,19
Dic-03 5 500.000,00 16.666,67 416,67 4.166,67 21.250,00 106.250,00 - 2.193.685,19
Ene-04 5 1.000.000,00 33.333,33 833,33 7.685,19 41.851,85 209.259,26 750.000,00 1.652.944,44
Feb-04 5 1.000.000,00 33.333,33 833,33 7.685,19 41.851,85 209.259,26 - 1.862.203,70
Mar-04 9 1.000.000,00 33.333,33 833,33 7.685,19 41.851,85 376.666,67 - 2.238.870,37
Abr-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 2.448.592,59
May-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 2.658.314,81
Jun-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 2.868.037,04
Jul-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 3.077.759,26
Ago-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 3.287.481,48
Sep-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 3.497.203,70
Oct-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 3.706.925,93
Nov-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 3.916.648,15
Dic-04 5 1.000.000,00 33.333,33 925,93 7.685,19 41.944,44 209.722,22 - 4.126.370,37
TOTAL A PAGAR - 4.126.370
Paragrafo Primero 108 L.O.T Pagrafo b 629.166,67
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
30/04/2001 30 16,05 0,00 0 0,00
31/05/2001 30 16,56 0,00 0 0,00
30/06/2001 30 18,50 0,00 0 0,00
31/07/2001 30 18,54 902,73 0 902,73
31/08/2001 30 19,69 1.917,45 0 2.820,18
30/09/2001 30 27,62 4.034,54 0 6.854,72
31/10/2001 30 25,59 4.984,01 0 11.838,73
30/11/2001 30 21,51 5.236,72 0 17.075,45
31/12/2001 30 23,57 6.885,88 0 23.961,34
31/01/2002 30 28,91 10.959,62 0 34.920,96
28/02/2002 30 39,10 18.222,27 0 53.143,22
31/03/2002 30 50,10 27.704,84 0 80.848,06
30/04/2002 30 43,59 27.903,24 0 108.751,30
31/05/2002 30 36,20 26.327,10 0 135.078,40
30/06/2002 30 31,64 25.767,82 0 160.846,22
31/07/2002 30 29,90 26.956,19 0 187.802,41
31/08/2002 30 26,92 26.615,36 0 214.417,77
30/09/2002 30 26,92 28.961,13 0 243.378,90
31/10/2002 30 29,44 34.237,55 0 277.616,45
30/11/2002 30 30,47 38.090,51 0 315.706,97
31/12/2002 30 29,99 40.103,75 0 355.810,72
31/01/2003 30 31,63 25.555,07 0 381.365,78
28/02/2003 30 29,12 26.064,62 0 407.430,40
31/03/2003 30 25,05 25.477,60 0 432.908,00
30/04/2003 30 24,52 27.079,86 0 459.987,86
31/05/2003 30 20,12 23.977,56 0 483.965,42
30/06/2003 30 18,33 23.445,10 0 507.410,52
31/07/2003 30 18,49 25.264,46 0 532.674,98
31/08/2003 30 18,74 27.242,60 0 559.917,58
30/09/2003 30 19,99 30.805,44 0 590.723,02
31/10/2003 30 16,87 27.470,63 0 618.193,65
30/11/2003 30 17,67 30.316,42 0 648.510,07
31/12/2003 30 16,83 30.344,98 0 678.855,04
31/01/2004 30 15,09 20.501,04 0 699.356,08
28/02/2004 30 14,46 22.132,16 0 721.488,25
31/03/2004 30 15,20 27.970,54 0 749.458,79
30/04/2004 30 15,22 30.630,89 0 780.089,68
31/05/2004 30 15,40 33.647,71 0 813.737,39
30/06/2004 30 14,92 35.170,78 0 848.908,17
31/07/2004 30 14,45 36.553,66 0 885.461,83
31/08/2004 30 15,01 40.557,61 0 926.019,44
30/09/2004 30 15,20 43.691,09 0 969.710,54
31/10/2004 30 15,02 45.762,76 0 1.015.473,30
30/11/2004 30 14,51 46.710,05 0 1.062.183,35
31/12/2004 30 15,25 51.720,94 0 1.113.904,30
Vacaciones cumplidas y no disfrutadas y fraccionadas
Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.
Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.
VACACIONES.
PERÍODO DÍAS Salario diario Sub Total
AÑO 2001-2002 15 33.333,33 500.000
AÑO 2002-2003 16 33.333,33 533.333
AÑO 2004-2005 17 33.333,33 566.667
AÑO 2005 FRACIONADO 13,5 33.333,33 450.000
TOTAL 2.050.000
Bono Vacacional
BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 2001-2002 7 33.333 233.333,33
AÑO 2002-2003 8 33.333 266.666,67
AÑO 2004-2005 9 33.333 300.000,00
AÑO 2005 FRACIONADO 7,5 33.333 250.000,00
TOTAL 1.050.000
Bono de fin de año.
Visto que la parte demandante solicita el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al 2004, y declarado como fue el concepto procedente, le corresponde los días establecidos en el escrito libelar, dado que la Alcaldía nada demostró ni desvirtuó el contenido de la nómina del bono de fin del año 2003, en donde se observa que la entidad pública canceló 90 días de salario.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
PERÍODO DÍAS SAL DIARIO TOTAL
AÑO 2004 83 33.333,33 2.766.667
TOTAL 2.766.667
NETO A PAGAR.
antigüedad 4.126.370,4
intereses 1.113.904,3
Paragrafo 1º 108 lot. 629.167
vacaciones 2.050.000
Bono vacacional 1.050.000
Bono de fin de año 2.766.667
TOTAL 11.736.108
Total a pagar: ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.736.108,oo)
IV
DISPOSITIVA
. Por todo ello, y por las razones antes expuestas es que este Tribunal 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el debido proceso declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano NELSON MARIN PËREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se Ordena a pagar a la Alcaldía del Municipio Auraure los conceptos de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional debido, y Bonificación de fin de año correspondiente al 2004, por la relación Laboral que existió entre las partes desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2004, para un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.736.108,oo)
TERCERO Se ordena a pagar a la Alcaldía los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los montos generados por intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.
SEXTO: Visto que la parte demandada ha resultado totalmente perdidosa en la presente causa, se condena a la misma al pago de las costas generadas en el proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO
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