REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000072

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano: Graciano Antonio Valera Médoza, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V 4.238.909

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: De autos se evidencia la renuncia de los apoderados judiciales.

PARTE DEMANDADA: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de los Llanos del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De autos no se evidencia representación alguna.-

ASUNTO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva


En fecha 11 de Abril del 2006, el Ciudadano Graciano Antonio Valera Médoza, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V 4.238.909, debidamente asistido por la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, interponen demanda contra Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de los Llanos del estado Portuguesa, siendo debidamente admitida en fecha 13 de abril de 2005, librándose la correspondiente boleta de notificación a la demandada y el oficio respectivo a la Procuraduría General de la República, cumpliéndose la notificación a la demanda en fecha 27 de abril de 2005 (f.30),

En fecha 09 de mayo de 2005, comparece la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Maira Colmenares y consigan reforma de la demanda, siendo debidamente admitida en fecha 11de mayo de 2005, librándose la correspondiente boleta de notificación a la demandada y el oficio respectivo a la Procuraduría General de la República, cumpliéndose la notificación a la demanda en fecha 16 de mayo de 2005 (f.51).

En fecha 21 de septiembre de 2006, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, los abogados Maira Colmenares y José Vásquez, y consignan diligencia, mediante la cual renuncian al poder otorgado por la parte actora, acordando este tribunal notificar a la parte actora de tal renuncia. Este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, lo constituye:

…Sic…“el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal…Sic…

omissis

…”tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta de autos que la última actuación de los apoderados judiciales ocurrió en fecha 21 de Septiembre de 2005, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió en la notificación a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte en el curso de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el Ciudadano: Graciano Antonio Valera Médoza contra la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario de los Llanos del estado Portuguesa, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Segundo: No hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Noviembre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.