REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 24 de Noviembre del año 2.006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nro: 234-2.006
DEMANDANTE: NORELIS PROVIDENCIA GONZALEZ DORANTE
DEMANDADO: JUAN CARLOS CASTILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)
NARRATIVA:
Consta en autos que en fecha 23 de octubre de 2.006, demanda presentada por la ciudadana: NORELIS PROVIDENCIA GONZALEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: JUAN CARLOS, FRAINER ANTONIO y RAINER ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, de once (11), ocho (08) años de edad y nueve (09) meses de nacido respectivamente. Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos al folio (02 al 05).
En fecha: 23 de octubre de 2.006, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, se acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa y oficio a la Empresa URAPLAST, donde solicita constancia de Trabajo del ciudadano antes mencionado. Folios (06 al 11). En fecha 16 de noviembre del 2.006, se da por recibida la respectiva constancia de trabajo del ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO. Folio (15 al 16).
En fecha: 24 de Noviembre del 2.006, comparece de manera voluntaria los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO Y NORELIS PROVIDENCIA GONZALEZ, un arreglo sobre LA FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA de los niños, se procede a escuchar la declaración de la parte demandada quién establece lo siguiente:
El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Alimento en beneficio de sus hijos: JUAN CARLOS, FRAINER ANTONIO, RAINER ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y nueve (09) meses de edad, en la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, mediante deposito bancario en una cuenta que el Tribunal ordenar aperturar, de igual manera me comprometo a darle el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre así como colaborarle con los gastos Médicos y de Medicinas cuando los mismos la requieran; quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento. (Folios 17).
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de los niños: JUAN CARLOS, FRAINER ANTONIO Y RAINER ALEJANDRO, de once (11), ocho (08) años de edad y nueve (09) meses de nacido, respectivamente, a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados;
considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario, corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: NORELIS PROVIDENCIA GONZALEZ Y JUAN CARLOS CASTILLO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada
y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al día veinticuatro (24) del mes Noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.
La Secretaria,
Abg. Doris Aguilar
En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
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