REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 03 de Noviembre del 2.006
196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 236/2006

DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN BRICEÑO DIAZ.

DEMANDADO: PEDRO JOSE FREITEZ

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA).


NARRATIVA

Consta en autos en fecha 24 de Octubre de 2.006, demanda presentada por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN BRICEÑO DIAZ, en su carácter de madre y representante legal de su hijo: WUILKER JOSUE FREITEZ BRICEÑO, de seis (06) años de edad, Folio (01), acompañada de anexos que quedaron insertos a los folios (02 y 03).

En fecha: 24 de Octubre de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: PEDRO JOSE FREITEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (05 al 06). En fecha: 27 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: PÉDRO JOSE FREITEZ, que citó en esa misma fecha. Folios (07 al 09). En fecha 30 de Octubre el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en materia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que notificó en esa misma fecha, folios (10 al 11).

En fecha: 01 de Noviembre del 2006, comparecieron los ciudadanos: PEDRO JOSE FREITEZ y YUDITH DEL CARMEN BRICEÑO, para un convenio de manera voluntaria sobre LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA de el niño, quedando establecido en los siguientes términos;

El padre, se compromete en fijar como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar a favor de su hijo: WUILKER JOSUE FREITEZ BRICEÑO, de seis (06) años de edad, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) quincenales, mediante depósito que se hará en una cuenta de ahorros que aperturará a nombre del niño, de igual forma el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitativa, por lo cual puede darle las medicinas en los casos de enfermedad cuando el niño lo requiera. Asimismo, el obligado alimentario se compromete a cancelar adicionalmente en los meses de septiembre de cada año todo lo referente a útiles escolares y uniformes, y que en los meses de diciembre de cada año, se compromete a demás, cubrir todas las necesidades de su hijo como ropa, calzado; quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado












dicho convenimiento Folio (133).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”


Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de el niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de el niño: WUILKER JOSE FREITEZ BRICEÑO, de seis (06) años de edad, a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado;




















considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, por cuanto manifiesta no poseer empleo estable y no esta demostrado en autos lo contrario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JUDITH DEL CARMEN BRICEÑO DIAZ y PEDRO JOSE FREITEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al tercer (03) día del mes Noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

La Secretaria,

Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 236/2006.