REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 06 de Noviembre del año 2.006.
196º y 147º


EXPEDIENTE Nro: 222-2.006
DEMANDANTE: DEYCI COROMOTO RAMOS MARTINEZ
DEMANDADO: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)

NARRATIVA:
Consta en autos que en fecha 09 de Agosto de 2.006, demanda presentada por la ciudadana: RAMOS MARTÍNEZ DEYCI COROMOTO, en su carácter de madre y representante legal de su hija: DILEXI COROMOTO VILORIA RAMOS, de catorce (14) años de edad. Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos al folio (03).

En fecha: 09 de agosto de 2.006, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (04 al 06). En fecha: 18 de Octubre, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO.

En fecha: 23 de Octubre del 2.006, comparece el ciudadano: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO, para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que la parte demandante no compareció para la realización del mismo, sin embargo se procede a escuchar la declaración de la parte demandada quién establece lo siguiente:

El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Alimento en beneficio de su hija: DILEXI COROMOTO VILORIA RAMOS, de catorce (14) años de edad, en la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, de igual forma el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitada, por lo cual puede darle todos los beneficios que a bien pudiese (medicinas, ropa y útiles); quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios. (Folios 13)

En fecha: 25 de Octubre de 2.006, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadana: RAMOS MARTÍNEZ DEYCI COROMOTO, a los fines de exponer si esta de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO. Se libro la respectiva boleta de notificación la cual debe comparecer al tercer (3er) Día de Despacho a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (15 al 16). En fecha 31 de Octubre de 2.006 el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: DEYCI COROMOTO RAMOS MARTINEZ. Folios (16 al 18).

En fecha: 02 de noviembre de 2.006, comparece la parte demandante ciudadana: DEYCI COROMOTO RAMOS MARTÍNEZ, quién manifestó estar de acuerdo con lo fijado por el ciudadano: JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO, por concepto de Pensión Alimentaría, en Beneficio de su hija: DILEXI COROMOTO VILORIA RAMOS. Finalmente la parte demandante solicita a este Tribunal sea homologado dicho convenimiento. Folio (19).

PARTE MOTIVA:


El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”


Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de el niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.



Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de la adolescente: DILEXI COROMOTO VILORIA RAMOS, de Catorce (14) años de edad, a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrado;
considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, por cuanto manifiesta no poseer empleo estable y no esta demostrado en autos lo contrario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DEYCI COROMOTO RAMOS MARTÍNEZ y JOSÉ ALEXIS VILORIA PEROZO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, al día seis (06) del mes Noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

La Secretaria,

Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 222/2006.