REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°
Araure, 13 de Noviembre de 2006
Exp. N° 3.562-006.-
I
De Las Partes Y Sus Apoderados
Parte demandante: ROBERT CUGNO GRAD, RICARDO CUGNO GRAD y GABRIELA CORONA de GRAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.485.248, 10.635.368 y 10.136.796, respectivamente.
Apoderado Judicial Actor: RENÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.836.916, inscrito en el Inpreabogado con el N° 45.290.
Parte demandada: FERNANDO PEQUEÑO DE JESÚS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.692.
Apoderado Accionado: Sin acreditación en autos.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia de Fondo.
II
Síntesis De La Controversia
Obra la presente Causa por demanda intentada en fecha 20 de Julio de 2006; por los ciudadanos: ROBERT CUGNO GRAD, RICARDO CUGNO GRAD y GABRIELA RAMONA CORONA de GRAD; en contra del ciudadano FERNANDO PEQUEÑO; todos bien identificados; por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por el Apartamento 01 del Edificio “ISORA”, ubicado en la Avenida “13 de Junio”, Araure, Estado Portuguesa; edificio alinderado: NORTE: Parcela que es o fue de Carmelo Cultrera; SUR: Parcela que es o fue de Pedro Facundo Díaz; ESTE: Parcela que es o fue de José Lo Ludk; y, OESTE: Con Avenida “13 de Junio”, que es su frente.
Manifiestan los actores en su escrito libelar que el ciudadano a quien hoy demandan realizó un contrato verbal con los anteriores dueños del Edifico “Isora” y que, al momento de adquirir el inmueble, los hoy actores de autos aceptaron dicha relación arrendaticia, siendo el último cánon de arrendamiento mensual acordado la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.
Así mismo, manifiesta que el arrendatario siempre pagó (sic) “…a su antojo y disposición” y que, para la fecha de interposición de la presente demanda tiene un atraso en el pago desde el mes de Marzo de 2006.
Que por tal motivo acude a demandar el desalojo del inmueble ya descrito y la entrega del mismo, así como las costas y costos procesales.
Solicitan medida de secuestro.
Admitida a sustanciación la demanda intentada, en fecha 26 de Julio de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librándose la misma, y negándose, fundadamente, la medida preventiva solicitada.
En fecha 14 de Agosto los actores confieren poder Apud- Acta al Abogado René Romero, ya identificado en el encabezamiento del presente fallo; y, el 20 de Septiembre de 2006, consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, como lo establece la sentencia proferida al respecto por la Sala de Casación Civil.
El 16 de Octubre de 2006, la parte actora solicita sea habilitado el tiempo necesario para la citación, en virtud de que el accionado solo puede encontrarse después de las 6:00 p.m.; solicitud que es acordada el 23 de Octubre de 2006 habilitándose el tiempo para el primer día de despacho siguiente.
El 25 de Octubre de 2006, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el demandado, comenzando a transcurrir el lapso para dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, es decir, no dio contestación. Abierto el lapso de pruebas ope legis, la parte actora promovió, el 07 de Noviembre de 2006, ratificando las documentales consignadas con el libelo de demanda; siendo admitidas el 08 de Noviembre de 2006 y, vencido el lapso probatorio, se fijó la Causa para dictar sentencia al 2° día de despacho siguiente, conforme a la disposición contenida en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Mobiliarios.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos de los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, conforme al Ordinal 4°, eiusdem.
III
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
De la narración de la secuencia procedimental anteriormente realizada deberían
emerger los puntos controvertidos que serían objeto de prueba para dilucidar el fondo
de la cuestión planteada y resolver el juicio mediante la decisión que en tal virtud será proferida por este Tribunal.
No obstante, se observa que el demandado, encontrándose a Derecho por virtud de la citación debidamente practicada, nunca compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a esgrimir defensas y aportar elementos que indujeran a una verdad distinta a la invocada por la parte actora.
Así las cosas, es menester analizar, en primer lugar, y como punto previo al fondo de la cuestión planteada, los efectos procesales de la no comparecencia del accionado de autos a la contestación.
PUNTO PREVIO AL FONDO:
De la cuidadosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente de la Causa se observa que, la parte accionada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, a dar Contestación a la Demanda ni a oponer cuestiones previas y defensas.
Aunado a ello, se evidencia así mismo que, una vez iniciado el período correspondiente de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, tampoco compareció a promover prueba alguna; motivo por el cual debe considerarse el análisis de las previsiones contenidas para estos casos en el dispositivo regulador técnico contenido en el Artículo 362 del cuerpo legal adjetivo civil, que prevé la “ficta confessio”.
La norma anteriormente invocada dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que
le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De allí que, evidentemente, la norma exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para que, en efecto, opere la confesión ficta de la parte demandada; y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
En este mismo orden de ideas, los requisitos pueden entenderse de la siguiente forma:
Primer requisito: que el demandado no conteste la demanda. En el presente caso de autos se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni
por medio de Apoderados, por lo que considera quien Juzga, que está presente el
primer requisito exigido por la norma adjetiva civil, antes transcrita. Y Así se Establece.-
Segundo requisito: que nada probare que le favorezca. Según el principio: “UBI PRAESUMPTIO EST CONTRA ILLUM, IBI PLUS PROBARE DEBET” (“nadie necesita mas de la prueba que aquel contra quien exista una presunción”). Al respecto, señala el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del *algo que le favorezca*; la inexistencia de los hechos del actor”. Y, por cuanto del material acopiado, no consta en autos, que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se da por cumplido así el segundo requisito previsto en el dispositivo legal in comento. Y Así se Establece.
Tercer y último requisito: que no sea contraria a Derecho la petición del demandante: que es el último extremo previsto en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil para la procedencia de la Confesión Ficta; y que no es otra cosa que, que la demanda no éste fundada en una acción prohibida por la Ley o que la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada. Es así como, en algunos casos, la petición puede ser contraria a Derecho pero, en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, a criterio de esta Sentenciadora. Y Así se Establece.
Aunado a lo anterior, esta presunción de confesión, rebatible, lógicamente, en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear su acción, en este caso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no lo atendiere en su petición procesalmente obligante, tal actitud beneficia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien del exámen de los autos, observa quien aquí decide, que no habiendo la parte demandada, ciudadano FERNANDO PEQUEÑO, comparecido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera, como en efecto se evidencia en autos y, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a Derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestras leyes; no habiendo, como se dijo, hecho uso del término probatorio la parte demandada, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, es forzoso para éste órgano decisor concluir que están llenos los requisitos para que opere la CONFESION
FICTA, haciendo PROCEDENTE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada en contra del ciudadano: FERNANDO PEQUEÑO, antes identificado. Y Así Debe Declararse.