REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°

Araure, 02 de Noviembre de 2006

Expediente N° 3.565-006.

DEMANDANTE: LLOVERA, CARMEN XIOMARA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.141.111; domiciliada en la Urbanización “Baraure II”, Sector 8, Calle 11, Vereda 15, N° 59, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: PASTOR HERRERA MENDOZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.946.
DEMANDADA: JUDITH GONZÁLEZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.837.599, domiciliada en la Urbanización “Hacienda San José II”, Manzana 01, Casa N° 09 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADA: MEIBER GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.780.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis De La Controversia

Se inició el presente juicio en fecha 01 de Agosto de 2006 mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN XIOMARA LLOVERA, asistida por el Abogado Pastor Herrera Mendoza; en contra de la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ de DÍAZ, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad que le diera en calidad de arrendamiento según contrato de fecha 01 de Octubre de 2005.
Manifiesta la actora en su escrito libelar que dio en arrendamiento la vivienda ya señalada al inicio de este fallo, a la ciudadana antes mencionada, también identificada anteriormente, conviniendo en un pago mensual de Bs, 100.000,00, pagaderos los cinco primeros días de cada mes; que la relación arrendaticia tendría una duración de seis meses, sin prórroga, contados a partir del día 1° de Octubre de 2005.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeudaba la suma de Bs. 300.000,00 correspondientes a los cánones de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, lo cual verifica la causal de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que está insolvente en el pago de tres mensualidades.
Que operó la tácita reconducción y, en consecuencia, opta por la acción de desalojo, demandándola por ello y para que pague las mensualidades vencidas, más las que se sigan venciendo hasta la total ejecución del fallo.
El 04 de Agosto de 2006 se admitió la demanda, ordenándose y librándose la correspondiente boleta de citación; la cual consignó el Alguacil, debidamente firmada, en fecha 26 de Septiembre de 2006.
Llegada la oportunidad procesal para ello, la accionada compareció a dar Contestación a la Demanda, asistida por la Abogado Meiber Gutiérrez, ya identificada al comienzo de esta sentencia; arguyendo en su defensa que:
Opuso la cuestión previa prevista y contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto se está sustanciando un procedimiento administrativo por ante el INAVI, en virtud de que la hoy demandante de autos violó las normas al dar en arrendamiento el inmueble, sin haber obtenido la liberación de la Cláusula Opcional.
Así mismo, contesta la fondo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el Derecho alegado. Igualmente, niega que deba pagar Bs. 100.000,00 mensuales como canon de arrendamiento “por cuanto dicho inmueble no puede ser arrendado…(…)…y el contrato de arrendamiento…(…)…no tiene efecto alguno”.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la demandante no compareció ni por sí ni por apoderados judiciales a aportar prueba alguna en su favor. La accionada, por su parte, sí lo hizo mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2006.
El 06 de Octubre de 2006 se admiten las pruebas promovidas por la demandada. Vencido el lapso probatorio, se concedieron cinco días de despacho siguientes para la evacuación de la prueba de informes, con la advertencia de que vencido dicho lapso sin que se hubieren recibido las resultas, se fijaría la causa para sentencia.
Precluído el lapso otorgado, se fijó la causa para sentencia y, siendo la oportunidad para ello, hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana actora alega que la accionada le adeuda, para el momento de interponer la demanda, tres meses por concepto de cánon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, según contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Octubre de 2005, que establecía, además, que tendría una duración de seis meses.
En su contestación, la demandada esgrime como defensa que la vivienda no ha sido cancelada en su totalidad por la hoy demandante de autos, motivo por el cual no ha obtenido la liberación de la cláusula opcional; y opone la cuestión previa de prejudicialidad por cuanto existe en el INAVI un procedimiento abierto al respecto.
Que por todo ello, el contrato de arrendamiento no tiene efecto y, por tanto, no debe cánon alguno.
Ahora bien, la demandada no niega la existencia material del contrato ni lo adeudado por haber pagado, sino por pérdida de efectos del mismo al tratarse de una vivienda que no puede ser arrendada.
En consecuencia de ello, quedan convenidas tanto la existencia del contrato, la fecha de celebración del mismo, el monto de los cánones de arrendamiento y su duración.
Por otra parte, queda controvertida la efectividad del contrato en cuanto a las obligaciones de la arrendataria.
En cuanto a la prejudicialidad opuesta, pasa este Tribunal a decidirla como punto previo al fondo de la cuestión planteada.
PUNTO PREVIO: Prejudicialidad. Ordinal 8°, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La accionada opone éste ordinal basándose en la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante el INAVI referido a la RECUPERACIÓN DE VIVIENDA cuyo objeto es la casa de habitación sobre el cual versa la presente demanda.
A este respecto, considera este Tribunal que la existencia del mencionado procedimiento administrativo no obsta para la sustanciación y decisión del presente proceso judicial, entre otras cosas, porque ambos tienen por objeto, origen y propósito algo distinto.
Esto es: en vía administrativa, por la recuperación o adjudicación de la vivienda. En vía judicial: por la procedencia o no del desalojo demandado y el pago de los cánones insolutos.
Como se observa claramente, uno de los procedimientos no obsta al otro y, esto conlleva necesariamente al análisis de la única defensa esgrimida por la accionada cuando adujo que no se encontraba obligada con la actora por cuanto el contrato de arrendamiento, cuya existencia y demás estipulaciones en él plasmadas, no tenía efectos legales por tratarse de una vivienda cuya adjudicataria estaba impedida para negociar al ser de interés social.
Pues, si bien es cierto, y probado en autos, que existe el referido procedimiento administrativo por “Recuperación de Vivienda” que como ya se dijo no obsta, a criterio de este Tribunal, para la sustanciación del presente juicio; no es menos cierto que la demandada no negó, rechazó ni contradijo la existencia y modalidades del contrato; entonces, al ser improcedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta queda confesa en los demás alegatos de la demandante.
A mayores luces, que la actora no tenga cualidad, derecho o basamento jurídico para arrendar el referido inmueble es materia que le compete al INAVI quien, precisamente, ha asumido ya dicha competencia; no es materia para este Tribunal en este juicio ya que el objeto del presente procedimiento es la procedencia o no del desalojo por insolvencia en los cánones de arrendamiento, causal que se encuentra prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se hace necesario y forzoso para quien juzga, declarar improcedente la cuestión previa opuesta por prejudicialidad, prevista y contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
Ahora bien, en virtud de la improcedencia declarada de la prejudicialidad opuesta y de la defensa invocada referida a que la demandante se encontraba impedida legalmente para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa; habida cuenta que la demandada no negó, como se ha dicho tantas veces, ni la existencia del contrato ni de alguna de sus estipulaciones, es inoficioso el análisis de las pruebas cursantes en autos que consisten en el contrato de arrendamiento original y el expediente administrativo del INAVI; ambas promovidas por la demandada, el primero de los cuales, es decir, la convención arrendaticia favorece a los alegatos de la actora; ya que, a todas luces, la accionada no logró desvirtuar lo alegado en el escrito libelar ni esgrimió defensas y probanzas que la libertaran de las obligaciones arrendaticias; más aún, aportando la prueba que demostró lo manifestado como fundamento de su acción por la accionante. Y Así se Establece.
En fuerza de lo anterior, es necesario y forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente demanda por desalojo. Y Así se debe Declararse.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo expuesto, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana CARMEN XIOMARA LLOVERA en contra de la ciudadana YUDITH GONZÁLEZ de DÍAZ, por insolvencia en tres cánones de arrendamiento. Y Así se Decide.
En consecuencia, la accionada deberá desalojar el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda “San José II”, Manzana 01, Casa n° 09, Araure del Estado Portuguesa; y pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de tres cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble y total pago de las sumas adeudadas. Y Así se Establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Dos días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,

MARÍA C. ALONSO


Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m. Conste,

Scria.


Exp. 3.565-006.-
ASR/jc