REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZCADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 3.568-06.

DEMANDANTE: CHIRINOS, CELIA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.784.585.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.016.
DEMANDADO: VALENZUELA GIMÉNEZ, ROGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.129.388; Abogado, representándose judicialmente a sí mismo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Se inició el presente juicio en fecha 18 de Septiembre de 2006 mediante demanda presentada por la ciudadana: CELINA CHIRINOS viuda de CHIOTAKIS, asistida por el Abogado Lester Cordido, en contra del ciudadano ROGER VALENZUELA GIMÉNEZ, ambos bien identificados antes; por DESALOJO DE INMUEBLE; alegando falta de pago en los cánones de arrendamiento.
Admitida la demanda el 21 de Septiembre de 2006; se ordenó la citación del accionado, librándose la correspondiente boleta, la cual se consignó sin poder ser practicada el 10 de Octubre de 2006; motivo por el cual, el demandante solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada el 19 del mismo mes y año.
En fecha 27 de Octubre de 2006 constaron en autos las publicaciones cartelarias y el 30 de ese mes se realizó la correspondiente fijación, comenzando a transcurrir el lapso para darse por citado.
El 03 de Noviembre de 2006, la actora compareció y revocó el poder que le otorgara a los Abogados Lester Cordido, Gladys Ferraro y Daniel Montes, otorgando, en esa misma fecha, Poder Apud Acta al Abogado Miguel Rodríguez Figueredo; identificado al inicio del presente fallo.
El 16 de Noviembre de 2006, ambas partes comparecieron por ante el Tribunal y consignaron un escrito de Convenimiento en el que acordaron rescindir




el contrato de arrendamiento y que se le concedía un lapso de gracia de un (1) año al demandado para que desaloje el inmueble.
Así mismo, convinieron en que el pago mensual por indemnización durante el período de gracia sería de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) los cuales comenzará a pagar el 10 de Diciembre de 2006; y, en pagar en ese mismo acto, la suma de Bs. 2.380.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Por último, convinieron en que el atraso de dos mensualidades será considerado violación del convenimiento y dará lugar a la pérdida de los meses de gracia concedidos, pudiendo proceder la actora a pedir su ejecución, es decir, la desocupación del inmueble.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa y, visto así mismo, el convenio suscrito, por cuanto el mismo no versa sobre materia de orden público, se acuerda impartir la homologación solicitada. Y Así se Decide.