...GADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil seis.

195° y 147°

Visto el escrito de pruebas presentado en el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado por el obligado: YOVANNY RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.80.810, contentivo de seis (6) anexos en copias simple, se desestima su valor probatorio por cuanto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria NO HAY LUGAR a la apertura del lapso probatorio, aunado a que la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.656.837, madre de las niñas YOHANDRA YULIBETH y YURIANNY MAILYN MENDEZ PELAYO, de seis (6) años y dos (2) meses de edad, respectivamente, manifestó al folio diecinueve (19) al oírsele la opinión, que acepta el ofrecimiento, porque está de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, aún cuando a que los gastos de las niñas son superiores a lo ofrecido; este Tribunal, actuando de conformidad a lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que aplica supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

y por cuanto dicho ofrecimiento extrajudicial no contraviene el orden público y no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y no se encuentra dentro de las causales de no homologación del acuerdo conciliatorio previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la cantidad ofertada como Obligación Alimentaria para sus hijas: YOHANDRA YULIBETH y YURIANNY MAILYN MENDEZ PELAYO, de seis (6) años y dos (2) meses de edad, respectivamente, realizada por el ciudadano: YOVANNY RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.80.810, inserto a los folios (1,2 y 3) de este expediente, en los mismos términos y condiciones allí expresados, obligándose el ciudadano: YOVANNY RAMON MENDEZ a suministrar Pensión de Alimentos a sus hijas: YOHANDRA YULIBETH y YURIANNY MAILYN MENDEZ PELAYON, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año, la cual se hará efectiva a través de la cuenta de ahorros N° 0137-0053200000567432 aperturada a nombre de la madre de las niñas, ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PELAYO DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.656.837, en el Banco Sofitasa de esta localidad y que se aplicará una rata del 12% anual a la deuda que contrajese, en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria, asimismo, la niñas serán beneficiarias de cualquier beneficio laboral que le otorgue el patrono al obligado, a favor de sus hijas. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Mcs. Yvis Marina Parra Barrios.
La Secretaria Temporal,

María T. Gómez.

En el mismo día de hoy: 16-11-2006, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria Temp.
Exp. Nro. 640/2005.
bps.-