...GADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, dieciséis (16) de Noviembre del dos mil seis.

195° y 147°

Vista la Solicitud de Homologación del Convenimiento efectuado entre los ciudadanos: YOELYS NATALY JIMENEZ HIDALGO y DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 18.671.541 y 16.965.463, respectivamente, y domiciliados la primera nombrada: en el Barrio La Independencia, Calle Principal, La Gutierreña de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Palo Grande, Calle 10, entre 4 y 5, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en sus caracteres de madre y representante legal, y padre respectivamente de las niñas: MEYRILEE YIRAK y MAIRELYS YERAHI ROMAN JIMENEZ, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha: 13-11-2006, inserta a los folios (2 y 3), solicitud realizada por la ciudadana: YOELYS NATALY JIMENEZ HIDALGO, con el carácter antes indicado; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que aplica supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
y por cuanto dicho convenimiento extrajudicial no contraviene el orden público y no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y no se encuentra dentro de las causales de no homologación del acuerdo conciliatorio previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento extrajudicial inserto a los folios (2 y 3) de este expediente, en los mismos términos y condiciones allí expresados, obligándose el ciudadano: DENYS JOSE ROMAN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.965.463, a suministrar Pensión de Alimentos a sus hijas MEYRILEE YIRAK y MAIRELYS YERAHI ROMAN JIMENEZ, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, y en los meses de Octubre y Diciembre, a depositar el doble de esta cantidad, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) para los gastos escolares y gastos decembrinos, y aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas conforme al artículo 365 de la LOPNA, la cual le será entregada personalmente a la madre de las niñas, previo recibo firmado, ciudadana: YOELYS NATALY JIMENEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.671.541, y que se aplicara una rata del 12% anual a la deuda que contrajese, en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Mcs. Yvis Marina Parra Barrios.
La Secretaria Temporal,

María Teresa Gómez.
En el mismo día de hoy: 16-11-2006, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.

Exp. Nro. 646/2006.
em.-