REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 608/2006.
DEMANDANTE: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.394.698 y domiciliada en la Calle 03, del Barrio Nuevo Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de Representante Legal de sus hijos: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ, Consejera de Protección del Niño y adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, venezolano, mayor edad, de profesión u oficio, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.842.019, domiciliado en la calle 6, Barrio Tierra Floja, Casa S/N° de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 30 de Mayo de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, representante legal de los niños: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, quien solicita Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, acompaña a la demanda copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños involucrados y actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde consta que el obligado alimentario no se presentó (folios 1, 2 y 3) y anexos a los folios 4 al 6.
En fecha: 31 de Mayo del 2006, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 608/2006. Folio (7).
En fecha: 05 de Junio del 2006, se le dio entrada y se admitió la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia Alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez (folios 8 y 9) y copias a carbón que corren insertas a los folios 10 al 14.
En fecha: 05 de Junio del 2006, se recibió escrito presentado por el Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde notifica al Tribunal que recibió solicitud por incumplimiento de Medida de Protección Nro. 021-2006 interpuesta por el ciudadano: SILVA DAZA ARNOLDO GREGORIO, la cual corre inserta a los folios (15 al 17).
En fecha: 09 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, quien fue citado en esa misma fecha, folios (18 al 20).
En fecha: 13 de Octubre de 2006, se efectuó el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio, solicitando al Tribunal que fije la Obligación Alimentaria.(folio 21).
En fecha: 26 de Octubre de 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicios LISBELLA CARVAJAL RIVERO, folio (22) y anexos que corren a los folios (23 al 28).
En fecha: 26 de Octubre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, asistido por la Abogada en ejercicio, LISBELLA CARVAJAL RIVERO. Folio (29).
En fecha: 27 de Octubre de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer donde se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare a los fines de que informe todo lo concerniente al monto o cantidad que devenga el Agente Policial, ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, por concepto de sueldo o salario. Folio 30 y copia a carbón del oficio que corre inserto al folio (31).
En fecha: 06 de Noviembre de 2006, se recibió el exhorto emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez, con la comisión debidamente cumplida (folios 32 al 36).
En fecha: 07 de Noviembre de 2006, auto dictado por la Jueza Suplente Especial, Abg. YVIS MARINA PARRA BARRIOS, donde se Aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (37).
En fecha: 13 de Noviembre de 2006, auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° 2970-369 de fecha: 27-10-2006, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare. Folio 38 y copia del oficio inserto al folio (39).
En fecha: 15 de Noviembre de 2006, se recibió oficio Nro. 2600 de fecha: 07-11-2006 emanado de la División de Recursos Humanos, donde remiten la Constancia de Trabajo del Cabo Primero (PEP) ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, folios (40 y 41).
En fecha: 16 de Noviembre de 2006, auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda dejar sin efecto el oficio 2970-413 de fecha: 13-11-2006. Folios (42 y 43).
En fecha: 20 de Noviembre de 2006, se recibió decisión de fecha: 16-11-2006, dictada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, Abg. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA. Folios (44 al 57).
En fecha: 23 de Noviembre de 2006, se realizó corrección de los folios (32 al 36).
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, representante legal de los niños: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA; debidamente asistida por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; alega la demandante, que en fecha 29 de mayo del 2006, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo, porque el obligado alimentario no estuvo presente en el acto. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado Obligación Alimentaria que debe destinar el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, a sus hijos: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, del mismo modo solicitó que se cite al ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE.-
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ, en donde se evidencia la filiación existente entre estos y los ciudadanos: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA y BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, y las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”
PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.-
1.- Recibo de Caja N° 76242 de fecha: 19-03-2006, del Automercado Caribe en su forma original, correspondiente a compra de alimentos, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 75.880,°°) marcado con la letra “A”, junto con la factura de pago de víveres a nombre del ciudadano: ARNOLDO SILVA y factura de pago de fecha: 21-04-2006, concepto varios, por el monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,oo), las cuales se desestima por cuanto no fue promovida ni evacuada su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Facturas S/N° de fechas: 19-05-2006 y 20-06-2006 a nombre del ciudadano: ARNOLDO SILVA, la primera por un monto de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo) y la segunda por un monto de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,oo) y Recibo de Caja N° 78656 de fecha: 13-07-2006, del Automercado Caribe en su forma original, correspondiente a compra de alimentos, por un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 76.880,°°), junto con la factura de pago a nombre del ciudadano: ARNOLDO SILVA, las cuales se desestima por cuanto no fue promovida ni evacuada su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Facturas S/N° de fechas: 22-07-2006, 17-08-2006, 18-09-2006 y 22-09-2006, cada unas por un monto la primera, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), la segunda por un monto de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), la tercera por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.00,oo) y recibos de caja Nros. 40560 y 40544 de fecha: 22-09-2006, la primera por un monto de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.050,oo) y la segunda por un monto de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 21.570,oo) y factura S/N° de fecha: 22-09-2006, por un monto de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 28.620,oo) compra varios a nombre del ciudadano: ARNOLDO SILVA, las cuales se desestima por cuanto no fue promovida ni evacuada su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..ASÍ SE DECIDE.-
4.- Factura de Pago N° 000567 de fecha: 26-09-2006, del Automercado Caribe compra vario a nombre del ciudadano ARNOLDO SILVA, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) se desestima por cuanto no fue promovida ni evacuada su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5.- Recibo de Caja N° 53397 de fecha: 04-10-2006 compra de víveres por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 56.230,oo) junto con la Factura de Pago N° 000566 de fecha: 04-10-2006, del Automercado Caribe compra vario a nombre del ciudadano ARNOLDO SILVA, por el mismo monto, se desestima por cuanto no fue promovida su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Factura de Pago S/N° de fecha: 16-10-2006, del Automercado Caribe compra vario a nombre del ciudadano ARNOLDO SILVA, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) se desestima por cuanto no fue promovida su ratificación en juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación Alimentaria.
Asi pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés de los niños” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación Alimentaria que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen los niños involucrados en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.
Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” , para lo cual este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, requiriendo información sobre el ingreso o salario del obligado, quien labora en la Policía del Estado Portuguesa, quien suministro una constancia de ingresos del obligado, con lo cual ha quedado demostrada el sueldo que percibe el Cabo Primero (PEP) ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, ya que esta prueba fue considerada como idónea para demostrar su capacidad económica.
Así mismo se recibió oficio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa con fecha 16 de Noviembre de 2006, inserto a los folios 44 al 57 de este expediente, contentiva de la decisión de ese Despacho sobre la guarda de los niños ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ, de diez (10) y cuatro (4) años respectivamente, la cual fue ratificada a su madre ciudadana BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, representante legal de los niños, ya identificada, que evidencia la obligación del padre a suministrarle alimento a sus hijos dentro del límite de sus capacidad económica, y de la revisión de los archivos de este Tribunal se evidencia además que el obligado, también suministra pensión alimenticia por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a otro hijo de nombre ARNOLDO JOSÉ SILVA CAMPOS (Adolescente), en el expediente signado con el N° 530-2005, que cursa por este Tribunal, observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, representante legal de los niños: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA; en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: ARNOLDO GREGORIO SILVA DAZA, a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,°°) mensuales, que representan SIETE (7) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte de los artículos 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 Ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley ut supra señalada; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de él; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria fijada; es decir, que para los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°), para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina, y por concepto de útiles escolares todo esto de conformidad al principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al forma de pago deberán ser depositada las cantidades fijadas por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas adicionales en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la madre ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR a nombre de los niños: ARNOL YEGLEIR y JAMES JOHNSON SILVA ALVAREZ, autorizada previamente por el Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos, Departamento de Asuntos Laborales en la cuenta de ahorro que se aperture para tales efectos.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Yvis Marina Parra Barrios.
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 23-11-2006 siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria. Temp.
Exp. Nro. 608/2006.
em.-
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