...GADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Píritu, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil seis.
196° y 147°
Vista la Solicitud de Homologación del Convenimiento efectuado entre los ciudadanos: YENNIRE NAKARY MALAVE MANZOL y JIMMY JOSE CAGGIA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.035.735 y 6.267.600, respectivamente, y domiciliados la primera nombrada: en el Caserío La Pava, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Corteza, calle 4, con Avenidas 1 y 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en sus caracteres de madre y representante legal, y padre respectivamente de la niña: YETSIRE NAKARY CAGGIA MALAVE, de un (1) años de edad, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha: 14-08-2006, inserta a los folios (2 y 3), solicitud realizada por la ciudadana: YENNIRE NAKARY MALAVE MANZOL, con el carácter antes indicado, de fecha 21-11-2006, inserto al folio (24); este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que aplica supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
y por cuanto dicho convenimiento extrajudicial no contraviene el orden público y no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y no se encuentra dentro de las causales de no homologación del acuerdo conciliatorio previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento extrajudicial inserto a los folios (2 y 3) de este expediente, en los mismos términos y condiciones allí expresados, obligándose el ciudadano: JIMMY JOSE CAGGIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.267.600, a suministrar Pensión de Alimentos a su hija: YETSIRE NAKARY CAGGIA MALAVE, de un (1) años de edad, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de Agosto del presente año y en los meses de Octubre y Diciembre de cada año, aumentar el 50% de esta cantidad ofrecida, es decir, que para los referidos meses, deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) para gastos especiales y gastos decembrinos, conforme al artículo 365 de la LOPNA, la cual se hará efectiva entregándola personalmente a la madre de la niña, ciudadana: YENNIRE NAKARY MALAVE MANZOL, titular de la Cédula de Identidad N° 25.035.735, quien deberá firmarle un recibo una vez que reciba las referidas cantidades de dinero y que se aplicará una rata del 12% anual a la deuda que contrajese, en caso de atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria. Y visto que al folio 24, se oyó la opinión de la madre y representante legal de la niña beneficiada, ciudadana: YENNIRE NAKARY MALAVE MANZOL, ya identificada, la cual manifestó que el obligado ha venido cumpliendo con su obligación, no se decreta embargo preventivo alguno. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Mcs. Yvis Marina Parra Barrios.
La Secretaria Temporal,
María T. Gómez.
En el mismo día de hoy: 23-11-2006, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria Temp.
Exp. Nro. 625/2006.
bps.-
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