REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 03 de Noviembre de 2006.
196° y 147°.

Expediente N° 547-2005


DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-21.560.546

DEMANDADO: FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, Venezolano
mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 13.585.244

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud presentada en forma verbal ante este Tribunal, por la Ciudadana: JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.560.546, domiciliada en Barrio El Bosque Calle Principal, Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de los menores: FROILAN JOSE MARIÑO HERNANDEZ Y ANYELO FROILAN MARIÑO HERNANDEZ, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.585.244, domiciliado en Calle Alegría Con Rivas Davila, Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Anexó Oficio Nº DFM-026-05, remitido de la Defensoria Maisanta, Sistema de Protección, Promoción, Difusión y Defensa de Los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ospino Estado Portuguesa, y copias de las partidas de nacimiento de dichos menores y de su Cédula de Identidad. Admitida la demanda en fecha 14 de Febrero de 2005, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, con Exhorto librado al Juzgado del Municipio Simón Planas, Sarare de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, más un día que se le concede como termino de la distancia, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes.
En fecha 19-05-05, Se recibió Exhorto librado al Juzgado del Municipio Simón Planas, Sarare de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con actuaciones complementarias.
En fecha 25-05-2005 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio de los ciudadanos: FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA Y JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN. Compareciendo ambas partes y el ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, se comprometió a depositar la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) todos los quince y ultimo de cada mes, al igual que el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, así como la mitad de los útiles, medicinas y ropa a favor de sus menores hijos. La madre de los mismos manifestó estar de acuerdo con lo convenido por el padre de sus hijos.

En fecha 20-06-2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, en su carácter de MADRE de los menores: FROILAN JOSE MARIÑO HERNANDEZ Y ANYELO FROILAN MARIÑO HERNANDEZ, quién solicito se tome medidas cautelares en contra del padre de sus hijos, ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, establecida por este Tribunal en fecha 26-05-2005, mediante acto conciliatorio. El padre de sus hijos, se comprometió a depositarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) QUINCENAL, nunca ha depositado en la Cuenta de ahorro, en tres oportunidades les llevó SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) lo que corresponde a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, es por eso que concurre a este tribunal para que citen a dicho ciudadano.
El tribunal vista la solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda citar al ciudadano: FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y por cuanto se observa que el mismo reside en el Estado Lara se acuerda librar Exhorto con Boleta de Citación.

En fecha 11-10-2006, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar EL ACTO CONCILIATORIO, POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual SE DECLARO DESIERTO el mismo por la no comparecencia del ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, demandado en la presente causa.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-
alcanzado la mayoridad….”

En el presente caso la filiación entre el demandado FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, y sus hijos: FROILAN JOSE MARIÑO HERNANDEZ Y ANYELO FROILAN MARIÑO HERNANDEZ, esta legalmente establecido con las partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, los cuales se aprecian plenamente por ser un documento publico.-

Igualmente establece el encabezamiento el artículo 369 eiusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaría, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”


ANALISIS PROBATORIO


Por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaría; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, a consignar el monto correspondiente a 17 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de MAYO del año 2005 hasta el mes de OCTUBRE del presente año, que sumados corresponden a DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), más el doble de la cantidad de los meses Agosto y Diciembre que son DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (B.s. 240.000,oo), que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo), menos los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que la madre manifiesta que le dio en tres oportunidades a sus menores hijos, da un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el 1% de cada mes, que son VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), que dan un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.124.000,oo), más los que se sigan generando y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA HERNANDEZ MARIN, actuando en representación de sus menores hijos: FROILAN JOSE MARIÑO HERNANDEZ Y ANYELO FROILAN MARIÑO HERNANDEZ, por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano FROILAN SAMUEL MARIÑO MUJICA, antes identificado a pagar por concepto de IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, el monto correspondiente a 17 Mensualidades atrasadas, contados a partir del mes de MAYO del año 2005 hasta el mes de OCTUBRE del presente año, que sumados corresponden a DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.040.000,oo), más el doble de la cantidad de los meses Agosto y Diciembre que son DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (B.s. 240.000,oo), que da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo), menos los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que la madre manifiesta que le dio en tres oportunidades a sus menores hijos, da un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, más el 1% de cada mes, que son VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), que dan un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.124.000,oo), más los que se sigan generando, los cuales deberá depositar a sus menores hijos en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0058-45-0010027803, del Banco Banfoandes de Ospino Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Tres días del mes Noviembre del (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.


El Secretario,


Abg Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.-


Erasmo– Secretario.-


EXP. Nº 547-2005.-


JRP.odo.-