REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 07 de Noviembre de 2006.
196° y 147.°

Expediente N° 678-2.006

DEMANDANTE: Carlos José Linarez Linarez,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.043


DEMANDADO: Heidy Karina Lobaton Seijas
C. I.Nº V-20.273.618

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el Ciudadano: Carlos José Linarez Linarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.566.043, domiciliado en la Urb. Gonzalo Barrios, Calle Nº 1º, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de Padre de la menor: Nikoll Valentina Linarez Lobaton, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra la ciudadana: Heidy Karina Lobaton Seijas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.273.618, domiciliada en el Barrio el Bosque al frente de la señora Ana de León, de este Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 06 de Noviembre del año 2006, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio

levantada ante el Concejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: Heidy Karina Lobaton Seijas y Carlos José Linarez Linarez, tomando en cuenta el interés superior de la menor: Nikoll Valentina Linarez Lobaton, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) SEMANALES, que serán depositados por el ciudadano Nikoll Valentina Linarez Lobaton, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de la menor: Nikoll Valentina Linarez Lobaton, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referida niña y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Carlos José Linarez Linarez, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Heidy Karina Lobaton Seijas y Carlos José Linarez Linarez, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la menor: Nikoll Valentina Linarez Lobaton, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano Carlos José Linarez Linarez, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: Nikoll Valentina Linarez Lobaton, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) SEMANALES, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los Siete días del mes Noviembre del dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.


El Secretario



Abg. Erasmo Quijada.
Causa Nº 678-2006.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 10:45 a.m. Conste


Erasmo- Secretario
JRP/ ap -