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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 4950

DEMANDANTE:
Abg. MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.955, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA JOSEFA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 684.900, de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN DIOSELINA MIRENA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.942, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
I I

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Octubre de 2006, por la ciudadana ANA JOSEFA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 684.900,de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121,955, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana CARMEN DIOSELINA MIRENA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.942, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

A)En desalojar por falta de pago de arrendamiento de los cánones vencidos correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre de 2006,referentes al inmueble objeto de la presente acción. B)En pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006.C ) En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la fecha de sentencia definitiva, en razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales. D) En pagar las costas y costos correspondientes al presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 07, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Admitida la demanda en fecha 09 de Octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se decretó medida de secuestro, sobre el inmueble distinguido con el N° 30-03, ubicado en la vereda 30 de la Urbanización Conjunto residencial Unifamiliar Los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para practicar la medida de secuestro.

En fecha 10 de octubre de 2006, consta que la parte actora, ciudadana ANA JOSEFA SUAREZ, otorgó Poder Especial, a la Abogada María Gonzala Martínez Barrios. (F-8).

En fecha 17 de Octubre de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó copia certificada del Poder. (F-9).

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Juez Suplente Especial, Abogado Lester Cordido, se abocó al conocimiento de la presente causa (F-11 y 12).

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal acordó expedir copia certificada solicitada por la parte actora. (F-13).

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 23 de Octubre de 2006, consta que el Alguacil de este Despacho citó a la demandada. (F-14 y 15).

En fecha 27 de Octubre de 2006, compareció la demandada, quien expuso: que no acudió en el lapso legal a dar contestación a la demanda, motivado a que su señora madre se encuentra delicada de salud en la ciudad de Barquisimeto, asimismo solicitó se le nombre defensor judicial que la asista en el presente juicio (F16)

En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Juez Suplente Especial, Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la presente causa.(F-17 y 18)



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión:

Observa este Juzgador, que la acción que nos ocupa persigue el Desalojo del Inmueble, objeto del presente litigio descrito en el escrito libelar, inserto a los folios 01al 04 del expediente.

Igualmente observa quien Juzga, que la parte demandada, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento:

“El demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y lo faculta para exigir su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos, con la conducta del demandado en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia este juzgador tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones antes expuestas, este juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la profesional del derecho abogado MARIA GONZALA MARTINEZ BARRIOS, en contra de la ciudadana CARMEN DIOSELINA MIRENA CAMPOS, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.
Segundo: Se condena el pago de las pensiones insolutas, demandadas a razón de CIENTO VEINTE Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales cada una, para dar un total a cancelar de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), correspondiente a los meses que van desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, mas los que se sigan venciendo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González


La Secretaria,


Abg. Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se público. Conste.

Scria.

Exp. 4950
MRQG/NRdeO/ruthzarky