República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Seis. 196° y 147°

Vista la diligencia de fecha Primero de Noviembre de 2006, donde señala el solicitante: “Con todo respeto a este digno Tribunal que una vez que llegue la solicitud 3472, se desglose el poder original y sea agregado al expediente 263, para que el Tribunal pueda decretar la Perención y sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”. El Tribunal a los fines de pronunciarse hace bajo los siguientes términos:

Toca revisar al Tribunal, la norma que regula la Perención de la instancia, y la misma se encuentra en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento alas obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


La norma en comento, señala que la Perención es un modo de extinción de la relación jurídico procesal, por el transcurso de cierto tiempo y la causa está inactiva. El decir cumplido uno de los numerales en dicha disposición, así como de su único aparte es procedente, la declarativa de la Perención de la instancia.

Ahora bien, de una revisión metodológica del caso que nos ocupa se observa, que en fecha 19 de Septiembre de 1979,el Tribunal del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, y definitivamente firme como quedó la sentencia en fecha 17 de Febrero de 1981, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado en el cual recayó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Sobre el tema de la Perención de la instancia, cuando se haya dictado sentencia y que se encuentre definitivamente firme, el comentarista patrio, Marco Rodríguez, expresa:

“La Perencia puede cumplirse en cualquier estado y grado del procedimiento, mientras la sentencia definitiva no haya sido dictada…”

Y agrega, el citado autor:

“Las sentencias definitivas son Imperimibles, porque los derechos que ellos declaran no pueden desvanecerse sino por el medio de la prescripción…”

Sobre la base de la tesitura anterior, la extinta Corte Suprema en fecha 22 de Febrero de 1972. 6 f. N° 75, Et. Pag. 289 y en abundancia a tales consideraciones expuso:

“…Juzga este Supremo Tribunal, que dictada una sentencia definitiva, sí esta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judiscati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil.

Así las cosas, luce que lo peticionado, no está conforme ni a la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni a las consideraciones señaladas.

Ergo, para decidir, este Tribunal, advierte que no es procedente la Perención solicitada. Y como consecuencia de esta LA NO SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA. Así se establece.
El Juez Suplente Especial,


Abg. Lester Cordido Peña



La Secretaria,


Abg. Noemi de Ortiz







Exp. Merc. 263
Yelitza