REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. 684-2005
PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal en la Avenidas 35 con Calle 30; Edificio La Palmita, Local Nro. 03, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 5.941.190.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACTOR: GONZALO CARRASCO SUAREZ y MARIANELA TORRES ALVAREZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 92.495 y b39.878, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.265.311 y 4.802.554, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado YORLIN MENDOZA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA: ALCALDESA ZENAIDA LINÁREZ.
INTERESADO POR SER DESTINATARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PIETRO DE VECCHIS MEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.965.740 y con domicilio en la Calle 30 cruce con Avenida 35, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTERESADO: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros.: 15.367 y 28.103, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.592.724 y 5.951.754, en el mismo orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, inserto al folio 103 de la primera pieza, se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su procedencia en la definitiva, una demanda planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, cuya pretensión la constituye el recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2005, por Resolución Nro. 08-2005, inserta en el Expediente Nro. 02-2006, por el cual declara la regulación del canon de arrendamiento del local Nro. 03, ubicado en el Edificio La Palmita, situado en la Avenida 35 con Calle 30, Acarigua, Estado Portuguesa.
Afirma el actor, en su libelo, los hechos siguientes:
1° Que en fecha 03 de Febrero de 2005 el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, solicita la regulación de alquiler, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Avenida 35 con Calle 30, Local Nro. 03, Edificio La Palmita, Acarigua, Estado Portuguesa, ante la Oficina de Inquilinato, la cual le fue admitida el día 21 de Febrero de ese mismo.
2° Que la sustanciación del expediente, en sede administrativa, con muchas irregularidades, que denuncia conforme a los términos siguientes:
A) Que un informe técnico de avalúo, que cursa en otro expediente distinguido con el Nro. 01-2005 y realizado por ante la misma Oficina de Catastro Municipal y firmado por la Directora de la Oficina de Catastro Arquitecto Yiletza López de Villegas, expediente mediante el cual se llevó procedimiento de regulación de alquiler a otro inmueble, y el realizado en su causa, aparecen como elaborados por la misma persona, es decir, la nombrada Directora de la Oficina de Catastro, pero que curiosamente en el avalúo que riela al folio 60, correspondiente al expediente Nro. 02-2005, la firma que aparece corresponde a otra persona, es decir, son firmas distintas y que por ello, es evidente que ese avalúo, el cual impugna formalmente, adolece de vicios que acarrea la nulidad del acto administrativo, toda vez que el mismo sirvió de base para que la administración dictara la resolución administrativa.
B)
C) Que adicionalmente, el avalúo correspondiente al expediente Nro. 01-2005, realizado sobre dos (02) locales comerciales, dos (02) mezzaninas y un anexo más grande en todo, que tiene un área total de 251,12 Mts.2, más su anexo (Av. 29 con Calle 30) y en una mejor ubicado geográfica y comercial al local que ocupa en arrendamiento (Av. 35 con Calle 30) con un área de construcción de 77 Mts.2, establece un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 4239.396,78, es decir, en el primer avalúo se determinó el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 1.749,74 y que en el avalúo efectuado en su regulación, el metro cuadrado quedó determinado en la cantidad de Bsd. 4.332,39 y, que ello evidencia la existencia de una diferencia exagerada entre ambos avalúos, es decir, 2,48 veces, con respecto al determinado en avalúo realizado en el procedimiento llevado en el expediente Nro. 01-2005, lo cual evidencia las irregularidades por parte del Organismo encargado de efectuar el avalúo, al momento de tomar en cuenta los factores para determinar el justo valor del inmueble y el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, de conformidad con el Artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según consta en documento estado de cuenta que riela al folio 41 del expediente 02-2005, documento que refleja lo contrario a lo declarado por el propietario en la solicitud de regulación, que riela al folio 04, en su reverso.
3° Que los vicios denunciados en los numerales 2 y 3, se consumaron en la elaboración del avalúo y como quiera que la administración al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en el informe técnico de avalúo, es decir, se fundamentó en hechos inexistentes que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, en tal sentido cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo RESULTA INDEFECTIBLEMENTE VICIADO EN SU CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tal como lo ha reiterado en sus decisiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N ro. 701 de fecha 29 de Junio de 2004.
4° Que al folio 74 del expediente cursa cartel de notificación publicado en el Diario El Regional de fecha 29 de Julio de 2005, incurriendo en error por cuanto el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que la publicación deberá hacerse en el diario de mayor circulación en la localidad donde esté ubicado el inmueble y que es un hecho notorio que el diario de mayor circulación en esta localidad en el Diario Ultima Hora, por lo que es evidente que existe un vicio que viola el derecho constitucional el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad del acto recurrido y por ende la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la publicado en el diario de mayor circulación.
Fundamenta el actor su pretensión de nulidad en los Artículos 21, 26, 49, 138, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 10, 29, 30, 73, 77 y 81 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por estar el acto recurrido viciado en su causa y por violación al debido proceso. Solicita se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice AVALUO conforme a los Artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Consta a los folios 110, 112 y 117, la citación de la Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la del ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI y la citación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa y, al folio 114, la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 115 de la primera pieza del expediente, el haberse expedido el cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 28 de Noviembre de 2005.
Desde el folio 120 al folio 202 fueron agregados los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con Oficio Nro. S.M. 132-2006, de fecha 24 de Enero de 2006, agregado al folio 119. (2da. Pieza del Expediente).
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2006 (folio 2 de la segunda pieza del expediente), el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, solicita se declare la perención de la instancia contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2006 (folio 4 de la segunda pieza del expediente) el actor CARLOS RADAELLI PAIVA, consigna el cartel de citación publicado en la página Nro. 2 del Diario Ultima Hora, edición de fechas 16 de Mayo de 2006, a los fines legales consiguientes, el cual fue agregado al folio 5.
En fecha 16 de Mayo de 2006, como consta al folio 6, el ciudadano Abogado Lester Cordido Peña, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, como consta al folio 7, se dicta decisión declarando improcedente la perención de la instancia solicitada por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, por cuanto no se han verificado ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2006, inserta al folio 8, el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, ejerció el recurso de apelación contra lo decidido por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, inserto al folio 7, el cual fue oído en el efecto devolutivo por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, inserto al folio 9.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2006, inserta al folio 11, el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI otorga poder a las ciudadanas abogados ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 15.367 y 281.03, respectivamente.
Con oficio Nro. 222-2006 de fecha 15 de Junio de 2006 se remiten al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, copia certificadas de las actuaciones relacionadas con la referida apelación.
En fecha 26 de Junio de 2006, como consta a los folios 15, 16 y 17, se celebra la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que sólo asistieron el actor CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA y la abogado ARELIS ZORILLA FONSECA, actuando como apoderada del ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, cuyos fundamentos de hecho y de derecho invocados por los asistentes, serán analizados en la parte motiva del presente fallo.
En la misma audiencia oral, pública y contradictoria el actor promovió el mérito favorable de autos, cotejo de firma entre los informes referidos por el actor y prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, inserto al folio 23, el Tribunal inadmite, por extemporáneas, las pruebas promovidas por el actor, por cuanto los elementos probatorios que requieren de sustanciación deben ser promovidos dentro del lapso de diez de despacho siguientes a la consignación del cartel que se libra a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, inserto al folio 26, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los quince días hábiles siguientes.
Estando este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estableció el recurrente demandante CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, en la audiencia oral publica y contradictoria en la cual establece: “Que se ha intentado el recurso de nulidad del Acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Páez de la resolución N° 08-2005, por estar viciada de n nulidad ya sea en la estructura misma del acto como en el informe técnico de avaluó, que sirvió de base apara que la administración sirviera, así mismo afirma que presenta el vicio ya que para el calculo del canon o valor del inmueble utiliza una base o un factor mas elevado el usado regularmente y, por otra parte existe acto administrativo emanado de esa misma Dirección de Catastro y con el mismo objeto de la regulación, donde aparecen firmas distintas a pesar de estar hechos por la misma persona que es la Coordinadora de la Oficina, afirma que es otra de las fallas que presenta el acto o informe técnico y establece que por ello a intentado el presente recurso de nulidad por ser estos actos que presentan fallas y por lo tanto vicios que adolecen de nulidad, por ultimo solicita que se apertura el procedimiento de evacuación de pruebas”.
Seguidamente la ciudadana la Abogado Arelis del Valle Zorrilla Fonseca, actuando como Apoderado del Abogado Pietro de Vecchis expresa y afirma lo siguiente: “ Que el desistimiento de la causa es una institución procesal establecida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, es nueva la jurisprudencia al respecto específicamente en el año 2005, que en materia administrativa de los recursos de nulidad la parte que no cumpla con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, esta desistiendo del procedimiento, afirma que en la presente causa la parta actora insta el recurso y el tribunal tuvo a bien citar a las partes interesadas, después de haber admitido específicamente en fecha 28-11-2005, el tribunal emitió el cartel establecido por analogía en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no es si no hasta el 16-05-2006 en la misma fecha de su publicación cuando la parte actora consigna el cartel publicado, sigue alegando la parte demandada que ha sido pacifica la jurisprudencia en la materia que establece que la parte actora tenia 30 días después de emitido el cartel para publicarlo después de emitido y tres días para consignarlo después de publicarlo. Alega que evidentemente, transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la emisión del cartel y por ultimo rechaza el supuesto vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Continua alegando en su exposición que atacar la Resolución cuya Nulidad se solícita por un supuesto cambio de firmas, en consideración de quien suscribe es poco menos que una desacertada solicitud al Tribunal, sigue exponiendo que la actora ataca la publicación hecha en el procedimiento administrativo de un cartel publicado en el diario el Regional, y que decir que no es uno de los mas leídos es igualmente un desacierto y le solicita al Tribunal declare desistido el procedimiento o en su defecto declarado sin lugar por no adolece de vicio que le imputa la parte actora”.
PUNTO PREVIO:
Alegada como defensa de fondo por la parte demandada en la presente causa el desistimiento del procedimiento al imputarle al recurrente que el cartel de Citación expedido por este Despacho en fecha 28-11-2005, folio (15) del expediente a todos los interesado en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 13-10-2005 por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, este Tribunal de la revisión realizadas a las actas del presente expediente tal como consta al folio 115 de la primera pieza con fecha 28 de Noviembre de 2005 se encuentra inserto Cartel de Emplazamiento para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual se lee en el particular quinto de la auto de admisión, siendo publicado dicho cartel en fecha 16 de mayo de 2006, según consta al folio 4 de la segunda pieza de la presente causa, consignado para ser agregado a los autos en la misma fecha de su publicación 16-05-2006.
Ahora bien, de la sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2005, Sentencia N° 05481, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declara: 1-“ que la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, aparte undécimo-parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se debe verificar dentro de los tres días siguientes a su extensión, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego el interesado con tres días de despacho siguientes a dicha publicación para consignar en autos un ejemplar de la misma”. En efecto dicho laso de 30 días comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos. Por consiguiente, cuneado el recurrente no cumple con esta carga procesal aquí descrita se procederá a la declaratoria de desistimiento la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento y así se establece.
De lo antes expuesto se evidencia que desde la fecha de expedición del Cartel de Emplazamiento 28 de Noviembre de 2005, y la fecha de publicación y consignación en el expediente se realizó el 16 de Mayo del 2006, es decir, transcurrieron cinco (05) meses con dieciocho (18) días y a fin de garantizar que el proceso se lleva a cabo en forma expedita, clara y sin dilaciones necesarias para asegurar el derecho a la defensa y debido proceso establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49: el acceso a la Justicia se debe aplicar supletoriamente, según lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia del la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 267 ordinal 1° del CPC, que establece la figura de la perención breve, para que en los Recursos de Nulidad Administrativa se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 ejusdem.
En consecuencia de los anteriormente expuesto aquí Juzga, en aras de la una Tutela Judicial efectiva, se hade necesario la declaración de la defensa de fondo alegada por la parte demandada en cuanto al desistimiento de la acción por inactividad del recurrente y Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto se hace innecesario el análisis de los demás alegatos aportado en e a los autos.
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo, emanado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la Resolución N° 08-2005 de fecha 27 de Junio de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial, a los nueve días del Mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abog. Aracelis Aguillon Meza
La Secretaria,
Melania Escalona S.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las tres de la tarde se público la anterior decisión.
CONSTE:
ESCALONA-SECRETARIA
AAM/lc
Causa N° 684-2005
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