REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 1955

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA Y ROS, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 07/06/99, bajo el Nro. 15, Tomo 5-B.-

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.865.828 y 9.549.038 inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.958 y 48.023, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: MARIA IRENE VALLADARES y DAVID ANTONIO SILVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.645.418 y 5.131.064 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE.-

NARRATIVA

En fecha 06-03-06 se recibió por distribución libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles y dos ( 2) anexos intentada por la ADMINISTRADORA Y ROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 07/06/99, bajo el Nro. 15, Tomo 5-B y representada por sus Apoderados judiciales Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.865.828 y 9.549.038 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.958 y 48.023 respectivamente y de este domicilio quien demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a MARIA IRENE VALLADARES y DAVID ANTONIO SILVA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.645.418 y 5.131.064, en su orden, y domiciliados en el Barrio Colombia detrás del Vivero Ubicado entre la Avenida Juan Fernández de León, calle 1 al lado de la casa Nro. 6-39 esta ciudad.- (f.1-2)


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Que celebró con los demandados un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble bajo su administración, constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio Colombia Norte detrás del Vivero Ubicado entre la Avenida Juan Fernández de León, calle 1 al lado de la casa Nro. 6-39 en jurisdicción de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, según documento autenticado por parte de la Notaria Publica, inserto bajo el Nro. 64 Tomo 22, de fecha 08 de mayo de 2000, que dan por reproducido en todas y cada unas de sus partes, siendo seis (6) meses el lapso de duración del referido contrato, contados a partir del día 08 de mayo de 2000 –

Que los demandados han dejado de cancelar ocho (8) meses de los cánones de arrendamiento correspondiente que calculados en base al canon de arrendamiento previamente acordado, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, que para el momento de la interposición de la demanda, suman la cantidad total a pagar de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), mas los intereses contractuales que la mora en el pago haya generado a su favor.-

Que en varias oportunidades, tanto personalmente, como a través de su Administradora, les han solicitado a los demandados MARIA IRENE VALLADARES Y DAVID ANTONIO SILVA, que suscribiera un nuevo contrato, negándose siempre a suscribirlo y que cancelaran los cánones de arrendamientos vencidos y de demás obligaciones contractuales generadas, haciendo caso omiso a todo esto, y les solicito la desocupación del local en virtud de la insolvencia incurrida por ellos, negándose rotundamente a abandonar el inmueble.

Que lo antes dicho le da el derecho de proponer la Acción Resolutoria del Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil, en contra de los referidos ciudadanos, para que convenga o a ello sean obligados por el Tribunal, a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en las condiciones de perfecta habitabilidad y conservación, así como a pagar los mencionados cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos.

Así mismo, solicitaron medida preventiva de secuestro del bien inmueble, fundamentándose en el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más las costas y costos y se reservaron el derecho de intentar la respectiva demanda por los Daños y Perjuicios causados a la mandante.-

Señalaron como domicilio procesal la Calle 17 entre carreras 3 y 4, Edificio Sutera, Oficina de la Administradora YROS, Nivel Mezanine, Guanare, Estado Portuguesa.-

ADMISION Y EMPLAZAMIENTO:

Por auto de fecha 25-11-2005 (f. 18) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, en virtud de que este tipo de acción se tramita por el Procedimiento Breve, regido por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01-12-05 se le entregaron al Alguacil del Tribunal, WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS, la boletas de citaciones, junto con sus respectivas compulsas, por cuanto la parte actora fue en esa fecha que consignó los fondos para obtener las copias fotostáticas del libelo, a los fines de practicar las citaciones de los demandados.

En fecha 23-01-05, el Alguacil del Tribunal rindió su informe atinente a la citación del demandado, DAVID ANTONIO SILVA. a quien citó personalmente y le entregó el original de la boleta y la compulsa, devolviéndole copia de boleta de citación, debidamente firmada por éste y en esa misma fecha devolvió la boleta original con su compulsa de la demandada ciudadana MARIA IRENE VALLADES, por cuanto agotó la citación personal (f. 22 al 31).

En fecha 25-01-06, compareció el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, identificado y con carácter de auto y con vistas a lo anterior, estampó diligencia solicitando la citación por cartel de la demanda MARIA IRENE VALLADARES.

En fecha 31-01-06, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte accionante y se ordenó emitir cartel de citación a la ciudadana MARIA IRENE VALLADARES, en su carácter de codemandada, para ser publicados, con los intervalos de ley, en los Diarios “Ultima Hora” y “Periódico de Occidente”, y un ejemplar para su fijación en su morada y los primeros para ser consignados en el expediente, luego de su publicación, en un lapso igual o menor a quince (15) días continuos a su publicación (f-32-33).-

En fecha 07-02-2006, el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, identificado y con carácter de autos, estampó diligencia solicitando devolución de original de Instrumento del Poder otorgado en fecha 26-07-05 por ante la Notaria Publica de esta ciudad y que se dejara en su lugar copia fotostática certificada.- (f.34).

En fecha 10-02-05, se acordó lo solicitado y se ordenó el desglose y la entrega del original del cartel de citación y se dejo en su lugar copias certificadas.- (f.35)

En fechas 16-02-06 ( f. 36) y 21-02-06 (f-38) , diligenció el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, identificado y con carácter de autos, consignando los carteles de citaciones publicados en fechas 14-02-06 y 17-02-06 en los diarios “Ultima Hora “ y “Periódico de Occidente”.-

En fecha 06-03-06, la Secretaria del Tribunal, Abogada ANGIE VIVAS, estampó diligencia en la cual dió cuenta al Juez que en esa misma fecha fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada MARIA IRENE VALLADARES, ubicado el Barrio Colombia Norte detrás del Vivero ubicado entre la Avenida Juan Fernández de León, calle 1 al lado de la casa Nro. 6-39, de esta ciudad.- (f-40)

En fecha 30-03-06, compareció la demandada, quien se identificó como MARIA IRENE VALLADARES DE SILVA, venezolana, mayor de titular de la cedula de identidad Nro. 7.645.418, asistida por la Abogada GLADYS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.481 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.047 y de este domicilio y expuso que en atención al cartel de citación, se da por citada en la presente causa.- (f-41)

En esa misma fecha la ciudadana MARIA IRENE VALLADARES DE SILVA, identificada y con el carácter de autos, asistida por la Abogada GLADYS LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.481, e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 86.047, de este domicilio estampó diligencia y le otorgo a ésta y al abogado JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.097.853 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.977, poder Apud Acta, amplio y suficiente para que le representen, sostenga y defiendan sus derechos e intereses en esta causa.- (f-42).

TRAMITACIÓN PROCESAL

En fecha 03-04-06, los demandados MARIA IRENE VALLADARES DE SILVAY DAVID ANTONIO SILVA, asistidos por el Abogado JULIO R. FIGUEREDO, todos precedentemente identificados, comparecieron y estando en oportunidad legal, interpusieron escrito de contestación de la demanda incoado en su contra, contentivo de los siguientes particulares:

PRIMERO. Como defensa de fondo, alegaron la falta de cualidad interés tanto de la parte demanda como de la parte actora para sostener la causa, por cuanto a su decir, no son deudores de cánones de arrendamiento del local arrendado, pues si bien es cierto que desde el mes de marzo 2005, la arrendadora dejó de percibir dichos cánones, se debió a que su representante ROSALIA SUTERA CAVALLARO, se negó a recibirlos y que con el animo de que no se vencieran mas, depositaron en este Tribunal en el expediente Nro. 68, los cánones insolutos en fecha 01-12-05 y así lo han venido haciendo depositándoles las mensualidades cada vez que están por vencerse y al no ser deudores, por no haber cánones insolutos, no tienen cualidad e interés para sostener este juicio e igualmente la actora para demandarles, porque no le deben, ya que conforme al expediente antes mencionado, consta la cancelación de los cánones que dice le adeudan y piden se resuelva previamente este punto.-

SEGUNDO. Así mismo rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falso que le adeuden a la demandante, ocho meses de canes de arrendamiento a partir del mes de marzo del 2005 a razón de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) mas los intereses puesto que dichos cánones fueron solicitados en este Tribunal en el expediente Nro. 68 donde se pidió su notificación para que retirara dicha cantidad y además le han depositado religiosamente los demás cánones.-

Adicionalmente exponen que la situación se produjo por la negativa de la representante de arrendadora , ROSALIA SUTERA CAVALLARO ,de recibir los cánones que se iban venciendo, seguramente con el animo de plantear la demanda de desalojo por falta de pago, que la estiman no procedente, porque para la fecha de la citación, no existía ninguna mensualidad insoluta pues su intención fue la de cancelar y que así lo hicieron, mediante depósito judicial y por tanto, en la presente causa, no procede la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento y consecuencialmente tampoco procede la entrega del inmueble y el pago efectivo de cánones de arrendamiento vencido, porque no existe y en cuanto a la cancelación de servicios públicos tampoco procede porque como inquilinos lo pagan y que solo estarían obligados en el caso de que al entregar el inmueble quedaran algunos servicios pendientes.

Finalmente, solicitaron acumular a este expediente el contentivo de los depósitos efectuados porque si bien es independiente de este contentivo de la causa, se relacionan en cuanto a parte y objeto o que en su defecto, se certifique el mismo.- (f-43-45).-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

En razón de la contestación de la demanda, se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 07-04-06, la Abogada GLADYS LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MARIA IRENE VALLADARES consignó escrito de promoción de pruebas (f-46), contentivo de:

UNICO: Documentales: Copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nro. 68 que cursa por ante este Juzgado, efectuadas a su nombre y de DAVID ANTONIO SILVA, identificándose como casados y por lo tanto se asume lo sea entre si, por lo cual en lo adelante se entiende como que actúan con el carácter de litis consortes pasivos en esta causa.- (f-47-66).-

En esa misma fecha el Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA YROS, consigno escrito de promoción de pruebas (f- 67-68), contentivo de:

A) MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

a) Escrito Libelar (f-1-3).
b) Escrito de contestación de la demanda. (f-43-45)
c) Afirmaciones de la parte demandada.-
d) Principio de comunidad y pertinencia de la prueba.-

B) DOCUMENTALES:

a) Contrato de Arrendamiento anexo al escrito libelar (f-12- 17).
b) Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nro. 68-05, que pide sea agregado a los autos.-

C) INSPECCION JUDICIAL

a) Expediente Nro 68-05

D) INFORME

a) Requerimiento al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) sobre consignación de cánones de arrendamiento la cuenta de ahorro Nro. 0014-20-0010113221.-

En fecha 10-04-06, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes:

1) Parte accionada: Se ordenó certificar copia fotostática del Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nro. 68 y que se agregara al expediente (f-70).-

2) Parte accionante: a) Inspección Judicial, se fijó para su evacuación el tercer (3) día de despacho siguiente, a las 10 AM y en cuanto a la prueba de INFORME, se acordó oficiar a la entidad bancaria y se libró oficio Nro. 141 (f-69-71).-

b) Expediente de CONSIGNACIÓN INQUILINARIA, se agregó al Expediente de la causa, con nueva foliatura, a partir de su carátula, conservando subsidiariamente la que tenía para ese momento (f-73- 95).-

En fecha 18-04-06 y conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas de la parte accionante, en la oportunidad correspondiente, el Tribunal se constituyo en el Archivo del mismo y practicó la INSPECCIÓN JUDICIAL del Expediente Nro. 68-05 (Consignaciones Inquilinarias) y dejó constancia de los particulares solicitados, con la presencia de la parte accionante y se dejó constancia que no estuvo presente la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.- (f-96-97).-

En fecha 24-04-06, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) de despacho siguiente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02-05-06, se dictó auto en el cual y en virtud de que el Tribunal observó que el Banco de Fomentos Regional Los Andes (BANFOANDES), Agencia de esta ciudad, no había remitido el Informe que la parte accionante promovió a su favor, se difirió para dictar sentencia dentro de los diez (10) de despacho siguientes y dispuso ratificar la anterior solicitud y se libró oficio Nro. 167 (f-99-100).-


Del mencionado expediente de Consignaciones Inquilinarias (f-1 Vto.) tenemos que en fecha 01-12-05 interpuso el escrito correspondiente y en el se evidencia la primera actividad conducente al pago y obtención de solvencia en virtud de que según su propia exposición, lo inquilinos depositaron cánones de arrendamiento correspondientes a diez meses que van desde el 08-03-05 al 08-12-05, a razón de Bs. 120.000,00 cada uno, para un total de Bs. 1.200.000,00, mas Bs. 67.500,00 , por concepto de intereses moratorios, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.500,00).

Así mismo se evidencia que los inquilinos y ahora demandados en fechas 09-01-05, 06-02-05, 06-03-05, 07-04-05, 08-05-06, 07-06-06, 07-07-06, 07-08-06, 18-09-06, 06-10-06 y 06-11-06, concurrieron ante el Tribunal y consignaron planillas de depósitos Nros. 0760419, (f-83 -84), 4625728 (f-85 - 86), 0812322 (f-90 - 91), 2297140 (f-94 - 95), 0832139.(f-101-102), 4556434(f.104-105, 4556436 (f.108-109),4556437 (f.110-111) 0832138 (f.112-113)8517687 (f.114-115) y 4556433 (f. 116-117), todos por Bs. 120.000,00 cada uno para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) y por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses arriba indicados.

En este orden de ideas y conforme a lo antes dicho resulta que los arrendatarios accionados han cancelado a la arrendadora accionante, por vía de depósitos en este Tribunal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00), por concepto de pago de Cánones de Arrendamiento de 21 meses consecutivos desde marzo de 2005, hasta Noviembre de 2006, ambos inclusive, a razón Bs. 120.000,00 cada uno mas la cantidad de Bs. 67.500,00, por concepto de intereses moratorios devengados por la suma adeudada correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre 2005 que los inquilinos dicen corresponden a lo pactado con la arrendadora.-

En fecha 28-06-06, la parte actora estampó diligencia solicitando nuevamente la prueba de INFORME requerida al Banco de Fomentos Regional Los Andes (BANFOANDES).- (f-105)

En fecha 03-06-06, se dictó auto y acordó de conformidad lo solicitado por la parte actora y en consecuencia, se dispuso a ratificar el contenido de los oficios Nros. 141 y 167 en fechas 10-04-06 y 02-05-06 al Banco de Fomentos Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia de esta ciudad, mediante oficio Nro. 250 (f 106-107).-

En fecha 10-11-06, se dictó auto dando por recibido del Banco de Fomentos Regional Los Andes (BANFOANDES), comunicación S/N de fecha 08/11/06, con un (1) anexo, atinente a la Cuenta de Ahorro Nro. 014-20-0010113221 requerido por el Tribunal y a solicitud de la parte actora como prueba de INFORME oportunamente promovida, ordenando agregarla al expediente de la causa (f-118-119).-

Por cuanto al vencimiento del lapso de diferimiento para dictar sentencia de fecha 02-05-06 (f -99) que lo fue el día 18-05-06, según se evidencia del Libro Diario y del Calendario Judicial del Tribunal, aún no se había recibido el Informe requerido a la institución bancaria, quedó tácitamente diferida la oportunidad para dictarla y en tal virtud en esta fecha se dicta sentencia definitiva en esta causa.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Como ya se dijo, en fecha 03- 04-06, oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron los demandados MARIA IRENE VALLADARES DE SILVA y DAVID ANTONIO SILVA, asistidos por el abogado JULIO R. FIGUEREDO y consignaron el escrito de contestación de la demanda contentivo de dos partes:

En primer lugar, una que denominan defensa de fondo alegando la falta de cualidad e interés, tanto de los demandados como de la demandante para sostener la presente causa; ellos porque no son deudores de cánones de arrendamiento del local adeudado y por la cual accionan en su contra y de la parte demandante porque al no deberles, la acción intentada carece de fundamento legal.-

En segundo lugar, rechazaron en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada en su contra , alegando que es falso que adeuden a la parte demandante ocho (8) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(Bs.960.000, 00), mas los intereses, por cuanto dichos cánones fueron depositados a su orden en este Tribunal y que lo han seguido depositando religiosamente., agregando que todo se produjo por la negativa de la representante de la arrendadora para recibir los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, seguramente con el animo de plantear esta demanda de desalojo por falta de pago.-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

A criterio del Juzgador y en atención a lo antes dicho, pasa seguidamente a valorar las pruebas aportadas por las partes.-

Instrumentales: a) En cuanto al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, tratándose de un instrumento público que no fue tachado, impugnado y desconocido por la contraparte,, se le otorga pleno valor probatorio de la existencia de dicho contrato y de los términos y condiciones del acuerdo de voluntades de los contratantes, en especial la Cláusula NOVENA. ACCIONES JUDICIALES: “El incumplimiento de EL INQUILINO en el pago después de quince (15) días siguientes a su exigibilidad es causal suficiente para que “LA ADMINISTRADORA” demande la resolución judicial del contrato (…”sic/omissis…), por lo tanto este instrumento contentivo de dicha cláusula, hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Expediente de Consignación Nro. 68-05.-Se inició en fecha 01-12-05, cuando fue presentado para su distribución el escrito correspondiente, sin embargo, como resultado del mecanismo de distribución y habiendo quedado en este despacho judicial, se le admitió por auto de fecha 06-12-05 (f.80) y por tratarse de un expediente judicial, que posteriormente y a petición de ambas partes se trajo a los autos del juicio principal, no solo en copia fotostática certificada, sino también en original y tratándose de un documento público, se valora y se le otorga pleno valor probatorio, en todo su contenido y bajo el principio de la comunidad de prueba , a tenor de la misma disposición legal y así se estima.-

c) Informe Bancario (f-120): En este informe de fecha 08-11-06, correspondiente a la cuenta de ahorro Nro. 014-20-10113221, aparecen reflejado los depósitos efectuados en la misma y concuerdan en su totalidad tanto con las libretas en si como con los demás recaudos agregados a los autos y por lo tanto se le otorga plena prueba a tenor del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en oportunidad legal para hacerlo, el juzgador establece las siguientes consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Alegan los demandantes que la parte actora , ADMINISTRADORA Y ROS, no tienen cualidad ni interés para intentar este juicio, porque no es acreedora de pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, ya que al momentos de interponer la demanda, ellos estaban solventes porque ante la negativa de recibirle el pago que intentaron hacer, de su representante ROSALIA SUTERA CAVALLARO, habían procedido a depositarlos en este Juzgado y, consecuencialmente, no tiene cualidad ni interés en intentar el juicio.-

Así las cosas, es menester determinar si para el momento de interponer la demanda, tomando como fecha de la interposición el día 21-11-2005, los inquilinos estaban o no en mora y así vemos que el escrito correspondiente a la primera consignación inquilinaria se efectuó el día 01-12-05 , con la advertencia de que para entonces había que esperar por la distribución ,porque el cheque salía a nombre del juzgado a quien correspondía el asunto, y por eso se adquirió un cheque de gerencia en el banco provincial en fecha 05-12-05, pero en este sentido el Tribunal observa que en dicho escrito los demandados expresan textualmente lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que nuestra arrendadora no ha querido recibirnos el pago de mensualidades vencidas, desde el mes de Marzo hasta el 8 de Noviembre del presente año, por lo que ocurrimos a su competente autoridad para depositarle a la Administrado YROS…..la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.500, oo) con lo que le cancelamos lo meses de canos de arrendamiento….(sic/omissis).-

Así las cosas y si como ya se dijo up supra, quedó establecido en la Cláusula Novena del Contrato celebrado entre las partes, que el pago debía ser efectuado…”después de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad….” (sic), está demostrado, con la contundente e inequívoca afirmación de los demandados y como claramente quedó plasmado en su propio escrito de consignación, que estaban evidentemente en mora con el pago de los cánones de arrendamiento que ocho (8) meses consecutivos, a partir del mes de Marzo de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2005, me modo que no es cierto que estuvieren solventes con su arrendadora, ni siquiera para el día 21-11-05, fecha de la interposición de la demanda, ni tampoco para el día 05-12-05, cuando adquirieron el cheque de gerencia, aunque pudiera tomarse como válida su afirmación de que para el día 01-12-05, realmente estaban depositándole a su arrendadora y por lo tanto, evidentemente estaban en estado de insolvencia y así se estima.-.

En consecuencia, no solo por obligación libremente pactada de cancelar los cánones dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, pues si tomamos en cuenta que el contrato empezó a regir el día de su autenticación, que lo fue el 08-05-2000, de modo que tal exigibilidad contaría desde el día nueve (9) hasta el veinte (20) de cada mes, aún asumiendo que así lo hubiesen hecho puntualmente, mal pueden pretender que una consignación efectuada diez (10) meses después de su vencimiento, se haya efectuado dentro del lapso contractualmente pactado, ni tampoco dentro del lapso que le otorga al inquilino, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala textualmente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”





DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO incoada por ADMINISTRADORA YROS, Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-06-99, bajo el Nro. 15, Tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados ANYS DAIYAN PEÑA HIDALGO y CERGIUO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 14.865.828 y 9.549.038, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.958 y 48.023, en su orden , en su carácter arrendadora de un inmueble, tipo vivienda, ubicado en el Barrio Colombia Norte, detrás del Vivero ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, Calle 1, al lado de la Casa Nro. 6-39 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en contra de MARIA IRENE VALLADARES DE SILVA y DAVID ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.7.645.418 y 5.131.064, en su orden de este domicilio.

SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre ellos celebrado y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad el día 08-05-2000, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 22 de los Libros respectivos, la primera con el carácter de arrendadora y los segundos con el carácter de arrendatarios de dicho inmueble

TERCERO: Que por vía de consecuencia, el demandado debe entregarle materialmente y sin plazo alguno a la demandante, el inmueble (tipo vivienda) objeto del contrato entre ellos celebrado, libre de personas y de cosas.

CUARTO: Se condena a los demandado-arrendatarios MARIA IRENE VALLADARES DE SILVA y DAVID ANTONIO SILVA, ya identificados, a pagarle a la demandante – arrendadora Administradora YROS, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 2.520.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento durante veintiún (21) meses vencidos.

El monto antes indicado por concepto de pago de los cánones arrendamiento que debían haber pagado los arrendatarios a la arrendadora en su oportunidad y los pagaron con posterioridad a la fecha contractualmente pactada específicamente a los meses de marzo a diciembre 2005, se ordena compensar con las sumas de dinero depositadas en este Tribunal de tal modo que la actora, al quedar firme esta decisión, si fuere el caso, deberá retirarlos de este Juzgado por cuanto están y quedan a su orden.-

Igualmente se condenan a los demandados a cancelar por concepto de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario y por los demás servicios comunes correspondientes, así como a entregarle las solvencias de pago tan pronto sean efectuados.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Por cuanto esta Sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a la partes a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 890 eiusdem.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

El Juez,

HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,

Abg. ANGIE VIVAS.


En esta misma fecha se publicó esta sentencia, agregándola al Expediente, siendo las 1:00 PM. CONSTE.-