REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 02de Noviembre de 2006.-
196 y 147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4768
SOLICITANTE: JOSE NATALIO ROSALES SEGOVIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.146.064
ABOGADO ASISTENTE: JULIO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 4.09.7853, IPSA N° 14.977.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
ANTECEDENTES
En fecha 11-08-06, el ciudadano JORGE DEL CARMEN BASTIDAS ALVAREZ, JOSE NATALIO ROSALES SEGOVIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.146.064 y de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 4.09.7853, IPSA N° 14.977, presentó para su distribución escrito de SOLICITUD DE INSPECCION EXTRA LITIS DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, de su propiedad y de las características de autos, pidiendo el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, con el objeto antes dicho y con los dos particulares explanados en el escrito en referencia y luego del sorteo, correspondió conocer del asunto a este Juzgado.-
En fecha 17-10-06, se le dio entrada en los Libros respectivos y se ordenó darle el curso de ley correspondiente, asignándole el Nro. 4768 y en consecuencia, se fijo para su evacuación el décimo (3) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. según cronograma de trabajo del despacho.-
En fecha 27-08-2006 siendo la oport6unidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a la hora indicada la parte interesada no compareció y se declaro desierto el acto
En fecha 16-10-2006, compareció el solicitante, asistido de abogado y solito fijar nueva oportunidad en virtud de que no pudo comparecer a la misma.
En fecha 19-10-2006, y atendiendo la presente solicitud se fijo nuevamente fecha y hora para realizar la actuación, el séptimo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 31-10-2006, llegada la oportunidad anteriormente fijada y por ocupaciones preferentes del Tribunal se difirió la actuación para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.
Ahora bien y por cuanto de una detenida revisión del escrito de solicitud de esta inspección extrajudicial (f. 1), luego de las actuaciones precedentes, el Tribunal observa que se pide la actuación de este despacho judicial para dejar constancia de los dos particulares indicados en la misma y que son: PRIMERO: constancia del numero de la placa, marca, modelo, color, clase, y tipo de vehículo, SEGUNDO: si dicho vehículo fue objeto de latonería y pintura. TERCERO: si en la cabina del vehículo, en su parte interna, aparece una chapa de color plateada y de ser cierto se transcriban los seriales o números que aparecen en la mencionada chapa CUARTO: que se deje constancia si la chapa se encuentra en estado original o que no ha sido removida. QUINTO: Si en la puerta izquierda del vehículo cerca de donde acopla la cerradura se observa adherida a la misma una chapa debidamente remachada, con el serial AJF10V3285.
SEXTO: Si ha simple vista se puede observar que la mencionada placa no ha sido removida
SEXTIMA: Cualquier observación al Tribunal al momento de practicar la inspección.
Es menester señalar que el solicitante acompaño recaudos atinentes a la propiedad del vehículo de autos, copia fotostática simple, agregado a los autos.
Esta improcedencia está dada porque todos los particulares anteriormente indicados requieren y constituyen en si hechos que para su evacuación ameritan y constituyen una actividad pericial, que requiere de la realización de actividades de esta índole que presupone tener conocimientos técnicos y especializados que, obviamente no tiene el Juez actuante y ni siquiera pueden ser suplidos con la participación de un practico conocedor, porque la actuación de éste solamente se reducirá a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, mas no la practica por si mismo.-
Así mismo y porque en el acta de la inspección, el funcionario judicial no puede avanzar opinión ni formular apreciaciones, por expresa disposición legal, de tal forma que si evacuara la actuación pedida por el solicitante, amen de desnaturalizar este tipo de actuación, también se infringiría la norma, pues sin duda alguna el hecho de dejar constancias del estado de conservación y funcionamiento del vehículo de autos, solo es posible mediante una experticia y por la otra, comportaría avanzar una opinión y emitir una apreciación, no permitida por la ley
Igualmente y en cuanto al particular SEXTIMO, tampoco es posible dejar constancia de observaciones indeterminadas o que solo serían apreciables si fuese evaluables los arriba indicados, de tal forma que entraría en escena el aforismo de que lo secundario sigue lo principal, que no es el caso.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y aplicando la normativa legal correspondiente y en fuerza de los anteriores razonamientos y tomando en cuenta, para su admisibilidad y evacuación, además, el criterio puesto de presente en la Solicitud de Inspección Extrajudicial Nro. 4733 del 24-05-06 y reiterado en las Nro. 4768 el 22-09-06 y la Nro 4781 el 02-11-06, de una actuación de mero trámite, dada la improcedencia del asunto, el primer lugar, se revoca por contrario imperio el auto de admisión y de fijación de fecha 17-10-06 y todos los actos subsiguientes , por cuanto la petición del solicitante no se ajusta a derecho y con fundamento el lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472, 475 y 476 eiusdem.
Por las razones precedentemente expuestas se hace necesario, luego de la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y de fijación de la precitada Solicitud, se declara INDMISIBLE y en consecuencia, no se practicará y así se decide.-
DECISION
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por le ciudadano JOSE NATALIO ROSALES SEGOVIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.146.064 de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que contrae, resulta manifiestamente ilegal, y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de Noviembre de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
El Juez
HUGO SEGOVIA LOVERA.
La Secretaria.
ABG. ANGIE VIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25PM. Coste
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