REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 02de Noviembre de 2006.-
196 y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 4781

SOLICITANTE: JORGE DEL CARMEN BASTIDAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.303.900

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355, IPSA N° 27.663.


MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


ANTECEDENTES

En fecha 09-10-06, el ciudadano JORGE DEL CARMEN BASTIDAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.303.900, y de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355 e inscrito en el IPSA bajo el N° 27663, presentó para su distribución escrito de SOLICITUD DE INSPECCION EXTRA LITIS DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, de su propiedad y de las características de autos, pidiendo el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado, con el objeto antes dicho y con los dos particulares explanados en el escrito en referencia y luego del sorteo, correspondió conocer del asunto a este Juzgado.-

En fecha 17-10-06, se le dio entrada en los Libros respectivos y se ordenó darle el curso de ley correspondiente, asignándole el Nro. 4781 y en consecuencia, se fijo para su evacuación el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. según cronograma de trabajo del despacho.-

En fecha 18-10-06, se dictó auto ordenando al solicitante incorporar al expediente de la Solicitud (Nro. 4781), el título de propiedad del vehículo y en fecha 31-10-06, el solicitante cumplió con lo ordenado e incorporó una copia fotostática.-

Ahora bien y por cuanto de una detenida revisión del escrito de solicitud de esta inspección extrajudicial (f. 1), luego de las actuaciones precedentes, el Tribunal observa que se pide la actuación de este despacho judicial para dejar constancia de los dos particulares indicados en la misma y que son: PRIMERO: Del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el vehículo automotor de las características que se indican en dicho escrito. SEGUNDO: De cualquier otro hecho visiblemente apreciado por los sentidos que se señalen oportunamente para su apreciación, esto es, al momento de la actuación, el juzgador estima que tales pedimentos no se corresponden con la naturaleza propia de este tipo de actuación, y por lo tanto, no es procedente.-

Esta improcedencia está dada porque el particular PRIMERO es, en si, una actividad pericial, que requiere de la realización de actividades de esta índole que presupone tener conocimientos técnicos y especializados que, obviamente no tiene el Juez actuante y ni siquiera pueden ser suplidos con la participación de un practico conocedor, porque la actuación de éste solamente se reducirá a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, mas no la practica por si mismo.-

Así mismo y porque en el acta de la inspección, el funcionario judicial no puede avanzar opinión ni formular apreciaciones, por expresa disposición legal, de tal forma que si evacuara la actuación pedida por el solicitante, amen de desnaturalizar este tipo de actuación, también se infringiría la norma, pues sin duda alguna el hecho de dejar constancias del estado de conservación y funcionamiento del vehículo de autos, solo es posible mediante una experticia y por la otra, comportaría avanzar una opinión y emitir una apreciación, no permitida por la ley

Igualmente y en cuanto al particular SEGUNDO, tampoco es posible dejar constancia de hechos indeterminados o que solo serían apreciables si fuese evacuable el PRIMERO, de tal forma que entraría en escena el aforismo de que lo secundario sigue lo principal, que no es el caso.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas y aplicando la normativa legal correspondiente y en fuerza de los anteriores razonamientos y tomando en cuenta, para su admisibilidad y evacuación, además, el criterio puesto de presente en la Solicitud de Inspección Extrajudicial Nro. 4733 del 24-05-06 y reiterado en la Nro. 4768 el 22-09-06, de una actuación de mero trámite, dada la improcedencia del asunto, el primer lugar, se revoca por contrario imperio el auto de admisión y de fijación de fecha 17-10-06 y todos los actos subsiguientes , por cuanto la petición del solicitante no se ajusta a derecho y con fundamento el lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472, 475 y 476 eiusdem.

Por las razones precedentemente expuestas se hace necesario , luego de la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y de fijación de la precitada Solicitud, se declara INDMISIBLE y en consecuencia, no se practicará y así se decide.-

DECISION

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por le ciudadano JORGE DEL CARMEN BASTIDAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.303.900, de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que contrae, resulta manifiestamente ilegal, y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, dos (02) de Noviembre de dos mil seis. Años 196° y 147°.-


El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA.


La secretaria.

ABG. ANGIE VIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM. Coste.

Solicitud Nro. 4781