LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO:




APODERADO JUDICIAL:





MOTIVO:


SENTENCIA:
1.930-06

JUAN DE DIOS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.212, de este domicilio.


SERVANDO J. VARGAS, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.890.


CARLOS ALBERTO MONTILLA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.251.298, de este domicilio.

FANNY MEDINA RIVERO, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.304, titular de la cédula de identidad N° 8.055.468, de este domicilio.


DESALOJO DE INMUEBLE.


INTERLOCUTORIA



Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Juan de Dios Montes, asistido del Abogado Servando J. Vargas, contra el ciudadano Carlos Alberto Montilla Orellana. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia haciendo constar que citó a la parte demandada, quien en el lapso de contestación a la demanda asistido de la Abogada Fanny Medina Rivero, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, alegando que el actor hace una descripción de hechos que supuestamente son configurativos de la pretensión de desalojo, demanda el desalojo del inmueble y demanda asimismo el cumplimiento de contrato que consiste en la cancelación de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y no cancelado, aduce la existencia de pretensiones que se excluyen entre sí (desalojo y cumplimiento) dado el fin que persiguen cada una de ellas, puesto que se violentaría el orden público procesal.

Analizadas la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Fanny Medina Rivero y los alegatos de la parte actora debidamente asistido por el abogado Servando Vargas, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto

En el presente caso, la parte demandada asistida de la Abogada Fanny Medina Rivero, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, alegando que el actor hace una descripción de hechos que supuestamente son configurativos de la pretensión de desalojo, demanda el desalojo del inmueble y demanda asimismo el cumplimiento de contrato que consiste en la cancelación de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y no cancelado, aduce la existencia de pretensiones que se excluyen entre sí (desalojo y cumplimiento) dado el fin que persiguen cada una de ellas, puesto que se violentaría el orden público procesal.

En tal sentido, se observa que el actor en el libelo de demanda indica expresamente que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 15-12-05 al 15-01-06, 15-01-06 al 15-02-06, 15-02-06 al 15-03-06, 15-03-06 al 15-04-06 y 15-04-06 al 15-05-06, a razón de ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, fundamentando su acción en las causales taxativamente señaladas en el artículo 34 literal “A” de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal admitió la presente demanda.

Sin embargo, se hace necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Exp. 0827 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero) criterio este acogido por esta sentenciadora.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Noviembre de dos mil seis. AÑOS: 195º y 147º.
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio.



Exp. 1.930-06
Lilia