LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL:





DEMANDADO:





APODERADO JUDICIAL:





MOTIVO:


SENTENCIA:
1.920-06

ARGENTINA URIMARI, EMIR ERNESTINA, LUIS ALBERTO y JOSÉ LUIS CELLINI GUARDIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.894.963, 7.913.506, 10.725.533 y 12.011.617, de este domicilio, respectivamente.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, Abogado ejercitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057, titular de la cédula de identidad N° 5.129.155, de este domicilio.


SANTOS ANTONIO VÁSQUEZ y YURBIRA ISABEL MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.253.446 y 16.511.171, de este domicilio, respectivamente.

ZORAIDA HERRERA, Abogada ejercitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, titular de la cédula de identidad N° 4.239.710, de este domicilio.


DESALOJO DE INMUEBLE.


DEFINITIVA





SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 31-07-2006, los ciudadanos Argentina Urimari, Emir Ernestina, Luis Alberto y José Luis Cellini Guardiani, asistidos del Abogado José Gregorio Hernández Quintero, interpusieron demanda ante este Tribunal, contra los ciudadanos Santos Antonio Vásquez y Yurbira Isabel Montezuma. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 34.

En fecha 03-08-2.006, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparecieran el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 35.
En fecha 08-08-2.006, comparecieron los demandantes y otorgaron poder apud acta al Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero. Folio 36.
En fecha 21-09-2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez. Folios 37 al 40.
En fecha 25-09-2.006, comparecieron los co-demandados debidamente asistidos de la Abogada ejercitante Zoraida Herrera, y presentan escrito de promoviendo cuestiones previas. Folio 42.
En fecha 26-09-2.006, éste Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Folios 43 al 46.
En fecha 27-09-2.006, comparecieron los co-demandados debidamente asistidos de la Abogada ejercitante Zoraida Herrera, y presentan escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha otorgan poder apud acta a la mencionada Abogada. Folios 47 y 48.
En fecha 29-09-2.006, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y consignan diligencia solicitando al Tribunal la suspensión del juicio por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lo cual es acordado por este Tribunal. Folios 49 y 50.
En fecha 23-10-2.006, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 51 al 60.
En fecha 30-09-2.006, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio. Folio 61.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que su causante Dante Cellini Guardiani, celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Vásquez Santos Antonio y Montezuma Yurbira, iniciándose la relación contractual a mediados del mes de Marzo del año 2.001, con un canon de arrendamiento mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos en mensualidades vencidas y consecutivas, lo cual fue cumplido fielmente por los arrendatarios; que luego del fallecimiento de su padre ocurrido en fecha 01-03-2.002, los mencionados arrendatarios continuaron pagando puntualmente, pero sin motivo justificado dejaron de pagar el canon de arrendamiento desde el inicio del año 2.004, sin que hasta la fecha se haya pagado el año 2005 y todo lo que va del año 2.006, adeudando la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00). En virtud de lo expuesto proceden a demandar formalmente a los ciudadanos Vásquez Santos Antonio y Montezuma Yurbira, por desalojo en contrato de arrendamiento verbal y sean condenados por el Tribunal en Desalojar el inmueble libre de personas y cosas, en pagar la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de cánones insolutos, así como el interés legal estimado en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) solicitó igualmente el pago de los honorarios profesionales de Abogado”.

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistida de Abogado dio contestación a las pretensiones de los actores:
“Alegando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que la cualidad de sucesores del ciudadano Dante Cellini Guardiani no ha sido demostrada por los actores, asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en contra de sus defendidos, toda vez que no es cierto que adeuden cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, niega, rechaza y contradice por no ser ciertas las aseveraciones hechas por los demandantes en el caso de que se haya iniciado una relación contractual a mediados del mes de Marzo del año 2.001 hasta la presente fecha, niega rechaza y contradice que los demandados deban cantidad alguna por concepto intereses ni honorarios profesionales.”

En base a estas consideraciones este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente:

La falta de cualidad e interés, para intentar el presente juicio alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que la cualidad de sucesores del ciudadano Dante Cellini Guardiani no ha sido demostrada por los actores, por cuanto el solo hecho de haber levantado un justificativo de únicos y universales herederos, no es suficiente para demostrar el carácter de integrantes de la sucesión a la cual manifiestan representar.

Este Tribunal observa que los ciudadanos Argentina Urimari, Emir Ernestina, Luis Alberto y José Luis Cellini Guardiani, debidamente asistidos del Abogado José Gregorio Hernández Quintero, demandan a los ciudadanos Santos Antonio Vásquez y Yurbira Montezuma, en su condición de Únicos y Universales Herederos y no como representantes de la sucesión, según consta en copia fotostática simple del expediente signado con el N° 16598, solicitante Gladys María Guedez Gómez, motivo Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante Dante Cellini Guardiani, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al ser documento público emanado de un funcionario autorizado por ley para ello y no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, demuestra que los demandantes actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante Dante Cellini Guardiani, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Acompañó al libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple del expediente signado con el N° 16598, solicitante Gladys María Guedez Gómez, motivo Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante Dante Cellini Guardiani, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y demuestra que los demandantes son los Únicos y Universales Herederos del causante Dante Cellini Guardiani.
2.- Recibos sin número en original correspondientes a los meses 01 de Enero de 2.004 al 01 de Diciembre de 2.004, de los cuales se desprende que el ciudadano Vásquez Santos Antonio canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Argentina Cellini.
3.- Recibos sin número en original correspondientes a las meses 01 de Enero de 2.005 al 01 de Diciembre de 2.005, de los cuales se desprende que el ciudadano Vásquez Santos Antonio canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Argentina Cellini.
4.- Recibos sin número en original correspondientes a los meses 01 de Enero de 2.006 al 01 de Junio de 2.006, de los cuales se desprende que el ciudadano Vásquez Santos Antonio canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos, suscritos por la ciudadana Argentina Cellini.

De los anteriores recibos se evidencia que el ciudadano Vásquez Santos Antonio ha cancelado la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensualmente, por concepto de cánones de arrendamiento a la ciudadana Argentina Cellini, integrante de la declaración de los Únicos y Universales Herederos del causante Dante Cellini Guardiani.

5.- Copia fotostática simple del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6to., 3er. Trimestre del año 1.990, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa le da en venta al ciudadano Dante Cellini Guardiani, una parcela de terreno ubicada en el Barrio 23 de Enero Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

6.- Copia fotostática simple del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3ro., 3er. Trimestre del año 1.993, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada sólo sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa le dio en venta al ciudadano Dante Cellini Guardiani, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Medero Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inmueble éste distinto al inmueble sobre el cual se celebró el referido contrato de arrendamiento.
En el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Virginia Quevedo de González, María de los Santos Chinchilla Méndez, Alba Tibisay Coromoto Izarra Rivero y Rafael Antonio Fernández, el Tribunal dejó constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora no presentó a la ciudadana María de los Santos Chinchilla Méndez, por lo que declaró desierto el acto, los testigos restantes rindieron sus declaraciones, en la forma siguiente:

MARÍA VIRGINIA QUEVEDO DE GONZÁLEZ: declaró en los siguiente términos: “...CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez viven en una casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Simón Bolívar de esta ciudad desde el año 1.996, por orden del ciudadano Dante Cellini? Contesto: Si él los llevó para que le cuidaran su casa. SEXTA: Diga la testigo si después del fallecimiento del ciudadano Dante Cellini, los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez, han celebrado algún acuerdo o contrato de alquiler con los hermanos Cellini? Contestó: No…”

RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ: declaró en los siguiente términos: “...CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez viven en una casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Simón Bolívar de esta ciudad desde el año 1.996? Contesto: Si me consta porque en esos tiempos nosotros fuimos a hacer un pedido de bloques que ellos fabricaban. SEXTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez viven en esa casa desde el año 1996 por órdenes del señor Dante Cellini? Contestó: Si me consta que cuidaban la casa y las maquinarias que el señor Cellini tenía allí…”

ALBA TIBISAY COROMOTO IZARRA RIVERO: declaró en los siguiente términos: “...CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez ocupan una casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Simón Bolívar de esta ciudad, desde aproximadamente diez años? Contesto: Si me consta porque yo vivo por ahí cerca de esa casa. QUINTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez viven en esa casa con sus cuatro hijos desde el año 1.996, por ordenes del ciudadano Dante Cellini después del fallecimiento del ciudadano Dante Cellini, quien los llevó para que le cuidaran la casa? Contestó: Si me consta porque lo oí de sus propios labios o sea del señor Dante, inclusive también les cuidaban las maquinarias que tenían en el solar…”

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos María Virginia Quevedo de González, Alba Tibisay Coromoto Izarra Rivero y Rafael Antonio Fernández, a pesar de que sus deposiciones fueron contestes en señalar que conocen a los ciudadanos Yurbira Montezuma y Santos Antonio Vásquez, que saben y les consta que los referidos ciudadanos ocupan una casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, desde hace varios años, que le cuidaban la casa y las maquinarias al señor Dante Cellini Guardiani, que nunca han celebrado ningún contrato de arrendamiento, ni han pagado dinero alguno por canon de arrendamiento; sin embargo considera esta Juzgadora que pese haber sido concordantes en sus declaraciones, se debe concatenar con otras pruebas cursantes en autos que hagan plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada y que desvirtúen la pretensión de la parte actora. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe previamente determinar los motivos por los cuales se admitió la demanda de desalojo interpuesta, tratándose de un contrato verbal de arrendamiento considerado a tiempo indeterminado y fundamentándose la acción en que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera quien Juzga que fueron motivos suficientes para que la presente acción fuese admitida.

En el caso que nos ocupa, pretende la parte actora el desalojo de un inmueble alegando que su causante Dante Cellini Guardiani, celebró contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Vásquez Santos Antonio y Montezuma Yurbira, iniciándose la relación contractual a mediados del mes de Marzo del año 2.001, con un canon de arrendamiento mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pagaderos en mensualidades vencidas y consecutivas, que luego del fallecimiento de su padre los arrendatarios continuaron pagando puntualmente, pero sin motivo justificado dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde el inicio del año 2.004, el año 2005 y 2.006, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), intereses y honorarios profesionales de Abogados, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrado.
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano DANTE CELLINI GUARDIANI, es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Que celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos Vásquez Santos Antonio y Montezuma Yurbira, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.
Que al haber consignado la parte actora en el libelo de la demanda recibos sin números, suscritos por la ciudadana Argentina Cellini, correspondientes a los meses 01 de Enero de 2.004 al 01 de Diciembre 2.004, 01 de Enero de 2.005 al 01 de Diciembre de 2.005 y 01 de Enero de 2.006 al 01 de Junio de 2.006, de los cuales se evidencia que el ciudadano Vásquez Santos Antonio canceló la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de cánones de arrendamientos.
En tal sentido, se evidencia de los propios recibos consignados por la parte actora que quedó demostrado el pago de los cánones de arrendamientos solicitados por la parte accionante, y visto que en el lapso probatorio el Apoderado Judicial de la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio, considera quien Juzga que si la pretensión de los accionantes era solicitar al Tribunal el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos convenidos, los hechos alegados debieron haber sido probados, y que al haber sido consignados los recibos en el libelo de la demanda, lejos de favorecerlos llevan a la convicción que la parte actora erróneamente consignó como prueba los mencionados recibos contrariando de tal forma sus pretensiones, considerando esta Sentenciadora que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En consecuencia, con lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos Argentina Urimari, Emir Ernestina, Luis Alberto y José Luis Cellini Guardiani, asistidos del Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, contra los ciudadanos Santos Antonio Vásquez y Yurbira Isabel Montezuma.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. AÑOS: 196° y 147°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. Conste.

Strio.


Exp. 1.920-06
Lilia