REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 427-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

YURY DEL VALLE TRINIDAD GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.251.845, domiciliada en la prolongación 23 de Enero, casa numero 48-04, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.739, domiciliado en el Barrio El Saman, calle numero 04, casa numero 08-98, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 11 de Agosto del año 2006, , mediante solicitud escrita que fuera formulada ante este despacho por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, quienes piden al tribunal de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de obligación alimentaria a favor del niño JESUSU DAVID de dos meses de edad.
Manifiestan las consejeras que la madre del niño es la ciudadana YURY DEL VALLE TRINIDAD GIL y que el padre del niño es el ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, el cual trabaja como profesor, que a pesar que cuanta con recursos económicos suficientes se ha negado a ayudar a la madre





del niño con la obligación alimentaria en su totalidad, a tal efecto, pide sea fijada como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) pagaderos mensualmente, igualmente que se establezca el doble de esta suma en el Mes de diciembre para la compra de la ropa decembrina para el niño y que cuando el medico diagnostique alguna enfermedad que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha 14 de Agosto del año 2006, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado Del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 16 al 22 cursa resultas del exhorto donde consta que el obligado fue debidamente citado, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 30 de Octubre del año 2006, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparecen al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
El Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana YURY DEL VALLE TRINIDAD GIL pide sea fijada como obligación alimentaria mensual, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), el padre del niño es el ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, el cual trabaja como profesor, que se ha negado a ayudarla con la obligación alimentaria en su totalidad, que se establezca el doble de esta suma en el Mes de diciembre para la compra de la ropa decembrina para el niño y que cuando el medico diagnostique alguna enfermedad que colabore con la mitad de dichos gastos.
El padre del niño es citado debidamente, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.







Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por documentos que cursan en el expediente, a saber: Partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad y al no haber sido impugnada las partidas de nacimiento por el padre, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre del niño está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.






Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en el solicitud de obligación alimentaria, lo cual lleva al animo de este juzgador a considerar que el Obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, por estas razones de hecho y de derecho , se declara la









procedencia de la acción intentada por YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL, en representación de su hijo y en contra del ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA, y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual en BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hijo, sin falta, entregando a la madre de los niños la cantidad mensual ordenada por el Tribunal, y en el mes de diciembre de cada año el padre deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hijo. Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YURI DEL VALLE TRINIDAD GIL en contra del ciudadano GILBER JOSE MONTAÑA GARCIA 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de su hijo, sin falta, entregando a la madre de los niños la cantidad mensual ordenada por el Tribunal. 3) en el Mes de Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de ropa y calzado por la época decembrina de su hijo. 4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hijo, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando el niño lo requiera

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.






Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Temporal

Deibys Vázquez

En esta misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria