REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 428-06


PARTES:


MIRNA FLORICEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boconoito, calle 4, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.068.183

GIL ADOLFO LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconoito, Calle 4 , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.407.242.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 20 de Septiembre del año 2006, mediante exposición orla formulada por la ciudadana MIRNA FLORICEIDA PEREZ quien manifiesta ser la madre de GILARY NAZARETH LEAL PEREZ de 10 años de edad, y que el padre de su hija es el ciudadano GIL ADOLFO LEAL ALVARADO, manifiesta que se fue de la casa con la niña porque el padre de ella es violento, que no quiere que la niña siga presenciado los maltratos que le causan un trauma, que esta viviendo arrimada en la casa de la mama con la niña , que se determine el problema de la casa y que se fije la obligación alimentaria por vía Judicial en la cantidad mensual de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs 500.000,oo) mensuales, ya que el padre de la niña trabaja con PDVSA y gana BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 2.500.000,oo) mensuales, que se determine igualmente la obligación del padre en cuanto a gastos de útiles escolares, uniformes, ropa y medicina de su hija.

En fecha 21 de Septiembre del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano GIL ADOLFO LEAL ALVARADO, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.








Al folio 10 cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 22 de >Septiembre comparecen en forma voluntaria ante el Tribunal los ciudadanos MIRNA FLORICEIDA PEREZ Y GIL ADOLFO LEAL ALVARADO, y piden ser escuchados, el Tribunal tomando en consideración la especialidad de la materia, el derecho de acceso a la Justicia y que la niña y la madre se encuentran fuera de la casa, acuerda escuchar a los padres, no sin antes recordarles sus obligaciones como padres e instarlos a la conciliación en beneficio de la niña, se les concedió el derecho de palabra y llegaron al acuerdo de solicitar la suspensión de la causa por un mes contados a partir de esa fecha, se acuerdo que la madre y la niña regresaran a la casa, y el padre en este tiempo respetara a la madre y dará buen ejemplo a la niña, el padre manifiesta que si no hay un acuerdo en vida de pareja después de este tiempo se separara del hogar y buscara otra casa donde vivir, a lo cual la madre de la niña estuvo de acuerdo, que si se va a regresar a la casa con la niña que respetara al padre y evitara las discusiones en beneficio de su hija, Ambos padres piden al Tribunal se suspenda el curso de la causa por treinta dias, en este mismo acto el Tribunal de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil acuerda la suspensión de la causa por treinta dias.

En fecha 27 de Octubre el Tribunal vencido como se encuentra el lapso de treinta dias, acuerda notificara las partes para dar continuidad al proceso en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión y ordena notificar a las partes, el procedimiento sigue su curso normal y entra en etapa de Sentencia.

En fecha 20 de Noviembre, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos MIRNA FLORICEIDA LEAL Y GIL ADOLFO LEAL ALVARADO, quienes manifiestan que se reconciliaron en su vida de pareja, se comprometen en respetarse mutuamente, que el padre de la niña ha cambiado de actitud y le pide que no llegue en horas de la mañana a la casa cuando salga a beber, y el padre de la niña reconoce que no lo debe hacer en protección de los derechos de su hija, la madre desiste formalmente de la demanda de obligación alimentaria y el padre de la niña acepta y esta conforme con este desistimiento, ambos piden al Tribunal el archivo del expediente.

Ahora bien, Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al el desistimiento de la demanda formulado, el tribunal lo hace en los siguientes Términos.

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 451, hace remisión en forma supletoria al las normas del Código de Procedimiento Civil, en aquellos caso en que existan vacíos legales, la figura del Desistimiento esta contemplado en el articulo 263










del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el artículo 264 ejusdem, señala dos requisitos esenciales para que el demandante pueda desistir de la demanda: 1) Tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En relación al primer requisito, La Ciudadana MIRNA FLORICEIDA PEREZ en representación de su hija solicita Obligación Alimentaria, y si bien es cierto el derecho a alimentos es un derecho Irrenunciable tal como lo establece la ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no esta renunciando al derecho de alimentos de la niña, por el contrario manifiesta que hubo reconciliación en la vida de pareja, y siendo ella la persona a la cual principalmente debe interesar el beneficio y desarrollo integral de su hija, una reconciliación lejos de perjudicar es beneficioso en alto grado para esta niña, por lo cual considera este juzgador cumplido tal requisito.

En relación al segundo requisito, en materia de Obligación Alimentaria no están prohibidas las transacciones, por el contrario los procesos en los cuales estén involucrados derechos de los Niños y Adolescentes, tienen carácter educativo para que cada padre comprenda y asuma de manera responsable su paternidad o maternidad, en beneficio de su
propia hija, por lo cual al haber reconciliación la misma va en beneficio de la Niña por lo que mal podría el tribunal declarar improcedente el desistimiento de la demanda, y este juzgador es del Criterio que es perfectamente procedente el desistimiento de la demanda en los términos planteados por la Parte demandante de Obligación Alimentaria, por no estar prohibidas las transacciones en esta materia, por tratarse de derechos subjetivo, non ser contraria al orden público, a las Buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, por el contrario, de alguna manera la reconciliación fortalece la familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la personas tal como lo establece la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 75.












DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la Homologación al desistimiento de la demanda formulada por la ciudadana MiRNA FLORICEIDA PEREZ, en los términos por ella señalados, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Precédase al archivo del Expediente

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 24 días del mes de Noviembre del Dos Mil seis. Años 196° y 147°.-

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria accidental


Deibys Vázquez.